Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo63, punto3), letrab),
Vista la propuesta de la Comisión 1 ,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Tampere de 15y 16deoctubre de1999 estableció un planteamiento coherente en materia de inmigración y asilo, que abarca a la vez la creación de un sistema común de asilo, una política de inmigración legal y la lucha contra la inmigración ilegal.
(1 bis) El Consejo Europeo de Bruselas de 4y 5denoviembre de2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación basada en normas comunes para las personas que vayan a ser repatriadas, sin trato cruel y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.
(1 ter) El 4demayo de2005, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó «veinte directrices sobre el retorno forzoso(CM(2005)40).
(2) Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política de migración bien gestionada.
(3) Conviene que la presente Directiva establezca un conjunto horizontal de normas aplicable a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro.
(4) Los Estados miembros deben asegurarse de que el poner fin a la estancia ilegal de nacionales de terceros países se lleva a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho de la UE, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deberán adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que es preciso tener en cuenta más hechos que la residencia ilegal. Cuando se usen modelos normalizados de decisiones sobre retorno, los Estados miembros deben respetar este principio y dar pleno cumplimiento a todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva.
(5) Debe subrayarse la necesidad de acuerdos de readmisión entre la Comunidad y terceros países a fin de facilitar el proceso de retorno. La cooperación internacional con los países de origen en todas las fases del proceso de retorno constituye un requisito previo para la consecución de un retorno sostenible.
(5 bis) Se reconoce que es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal. Esta premisa se sustenta en el requisito previo de la existencia de sistemas de asilo justos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución.
(5 ter) Con arreglo a la Directiva 2008/85/CE del Consejo, no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro reside ilegalmente en el territorio del Estado miembro hasta que no sea aplicable una decisión de denegación de la solicitud, o ponga fin a su derecho de residencia como solicitante de asilo.
(6) En los casos en que no haya razones para creer que con ello se perjudica el objetivo del procedimiento de retorno, conviene preferir el retorno voluntario al forzoso y conceder un plazo para la salida voluntaria. Conviene prever una ampliación del plazo para la salida voluntaria para cuando se considere necesario en razón de las circunstancias específicas de cada caso individual. Con objeto de fomentar el retorno voluntario, los Estados miembros facilitarán una mayor asistencia y asesoramiento para el retorno y harán el mejor uso posible de las posibilidades de financiación pertinentes ofrecidas en el marco del Fondo Europeo para el Retorno.
(7) Conviene establecer un conjunto mínimo común de garantías jurídicas respecto de las decisiones relacionadas con el retorno, para garantizar una protección eficaz de los intereses de las personas afectadas. Se prestará la necesaria asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes. Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional los casos en que la asistencia jurídica gratuita se considerará necesaria.
(8) Conviene abordar la situación de los nacionales de terceros países que se encuentran ilegalmente en el territorio pero que no pueden todavía ser expulsados. […] Conviene definir sus condiciones básicas de subsistencia según el Derecho interno. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso dar a estas personas una confirmación escrita. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y podrán incluirlas en las decisiones de retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.
(9) Conviene supeditar expresamente el uso de medidas coercitivas al principio de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios que se apliquen y a los objetivos que se persigan. Se deben establecer garantías mínimas para el desarrollo del retorno forzoso, tomando en consideración la Decisión2004/573/CE del Consejo, de 29deabril de2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión 2. Los Estados miembros deberán poder contar con diferentes posibilidades para controlar el retorno forzoso.
(10) Procede dar a los efectos de las medidas nacionales de retorno una dimensión europea, estableciendo una prohibición de entrada y permanencia en el territorio de todos los Estados miembros. Procede asimismo determinar la duración de la prohibición de entrada, con el respeto debido a todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual y conviene que normalmente no exceda los cincoaños. A este respecto, se tendrá particularmente en cuenta el hecho de que el nacional del tercer país de que se trate ya haya sido objeto de más de una decisión de retorno u orden de expulsión o haya entrado en el territorio de un Estado miembro durante una prohibición de entrada.
(10 bis) Debería corresponder a los Estados miembros decidir si las decisiones de revisión relativas al retorno implican o no la posibilidad para la autoridad o el órgano de revisión de adoptar su propia decisión relativa al retorno, en sustitución de la decisión anterior.
(11) Procede limitar, a efectos de expulsión, el uso del internamiento y supeditarlo al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios que se apliquen y a los objetivos que se persigan.. Solo se justifica el internamiento para preparar o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.
(11 bis) Debe darse a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento un trato digno y humano que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional y nacional. Sin perjuicio de la detención inicial por los servicios policiales, regulada por el Derecho interno, el internamiento debe llevarse a cabo por regla general en centros especializados de internamiento.
(15) Procede que los Estados miembros tengan acceso rápido a la información sobre prohibiciones de entrada expedidas por otros Estados miembros. Este intercambio de información se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII) 3.
(15 bis) La cooperación entre las instituciones implicadas en el proceso de retorno en todos sus niveles y el intercambio y fomento de las prácticas más idóneas deben acompañar la ejecución de la presente Directiva y proporcionar un valor añadido europeo.
(16) Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de normas comunes sobre retorno, expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento y prohibición de entrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(17) Conviene que los Estados miembros den eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
(18) En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de1989, procede que el «interés superior del niño» sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, conviene que el respeto de la vida familiar sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.
(19) La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28dejulio de1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31deenero de1967.
(20) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(21) De conformidad con los artículos1 y2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, no participa en la adopción de la presente Directiva la cual no vinculará ni se aplicará a la misma. Dado que la presente Directiva desarrolla, en la medida que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen 4, disposiciones del acervo de Schengen en virtud del títuloIV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo5 de dicho Protocolo, debería decidir en un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva, si la incorpora a su Derecho interno.
(21 bis) En la medida que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen por otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva, y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.
(21 ter) En la medida que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 5; por otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, la cual no vinculará ni se aplicará al mismo.
(22) En lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva, en la medida que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito mencionado en el puntoC del artículo1 de la Decisión1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(23) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen6, que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra C del artículo1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo 7;
(24) Por lo que se refiere a Liechtenstein, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de Fronteras de Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 8, que están incluidos en el ámbito mencionado en la letra C del artículo1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece procedimientos y normas comunes que han de aplicarse en los Estados miembros para el retorno de aquellos nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que:
a) Sean objeto de una denegación de entrada con arreglo al artículo13 del Código de Fronteras de Schengen, o sean interceptados o detenidos por la autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro, y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho para permanecer en dicho Estado miembro.
b) Estén sujetos a medidas de retorno que constituyan sanciones penales o sean consecuencia de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, o a procedimientos de extradición.
3. La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «Nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo17, apartado1, del Tratado y que no sea un beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación con arreglo a la definición del artículo2, apartado5, del Código de fronteras Schengen.
b) «Estancia ilegal» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones para la entrada que figuran en el artículo5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro.
c) «Retorno» el proceso de vuelta, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a
– su país de origen,
– o un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo,
– o a otro tercer país en el que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el que vaya a ser admitido.
d) «Decisión de retorno» cualquier decisión administrativa, resolución judicial o acto por el que se declare ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno.
e) «Expulsión» el acto de hacer cumplir la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del país.
g) «Prohibición de entrada» cualquier decisión administrativa, resolución judicial o acto por el que se prohíba la entrada y la permanencia en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo determinado, adjunta a una decisión de retorno.
h) «Riesgo de fuga» la existencia de motivos en un caso concreto que se basen en criterios objetivos definidos en el Derecho […], y que hagan suponer que un nacional de un tercer país sujeto a procedimientos de retorno pueda fugarse.
i) «Salida voluntaria» el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno.
j) «Personas vulnerables» los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:
a) Acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países.
b) Acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional del tercer país.
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.
4. Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo al artículo2.2.a), los Estados miembros:
Se asegurarán de que el trato y el nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo7, apartados4 y5 (límites en el recurso a medidas coercitivas), el artículo8, apartado2, primer guión (aplazamiento de la expulsión), el artículo13, segundo y cuarto guión (asistencia sanitaria urgente y toma en consideración de las necesidades de las personas vulnerables) y los artículos15 y15bis (condiciones del internamiento).
Respetarán el principio de no devolución.
Artículo 5
No devolución, interés superior del niño , vida familiar y estado de salud
Al aplicar la presente Directiva los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta
a) el interés superior del niño
b) la vida familiar
c) el estado de salud de los nacionales de terceros países que entren en consideración
y respetarán el principio de no devolución.
Capítulo II
FINALIZACIÓN DE LA ESTANCIA ILEGAL
Artículo 6
Decisión de retorno
1. Los Estados miembros expedirán una decisión de retorno a cualquier nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio, a reserva de las excepciones previstas en los apartados2, 2 bis, 3 y4.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y tengan un permiso de residencia válido u otra autorización que les reconozca un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla este requisito, o si fuere necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, se le aplicará el apartado1.
2 bis Los Estados miembros pueden evitar dictar una decisión de retorno a un nacional de un tercer país que resida ilegalmente en su territorio, si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de los acuerdos o convenios bilaterales que existan en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho a permanecer por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se expedirá ninguna decisión de retorno. De haberse ya expedido, se retirará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que ofrezca un derecho de estancia.
4. Si el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio ha iniciado un procedimiento aún pendiente para la renovación del permiso de residencia o cualquier otro permiso que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro deberá considerar la posibilidad de abstenerse de expedir una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
5. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros puedan adoptar una decisión destinada a poner fin a la estancia legal aneja a una decisión de retorno o de expulsión o a una prohibición de entrada mediante un único acto administrativo, o resolución o acto judicial si así lo dispone su Derecho interno, sin perjuicio de las garantías procesales disponibles en virtud del CapítuloIII de la presente Directiva y de otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.
Artículo 6 bis
Salida voluntaria
1. La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete días y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados2 y4. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho interno que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países afectados de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
El mencionado plazo no excluye la posibilidad para los nacionales de terceros países de que se trate de abandonar el territorio antes de que concluya el mismo.
2. Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
3. Durante ese tiempo podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la retención de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.
4. Si existiera riesgo de fuga, o si se desestima una solicitud de residencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para la seguridad pública, el orden público o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o conceder un periodo inferior a siete días.
Artículo 7
Expulsión
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir, la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo6bis o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con ese mismo artículo.
2. En caso de que el Estado miembro haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo6bis, la decisión de retorno sólo podrá hacerse cumplir una vez haya concluido dicho plazo, a no ser que durante el mismo surgiera un riesgo con arreglo al artículo6bis, apartado4.
3. Los Estados miembros podrán adoptar una decisión administrativa, resolución judicial o acto independientes por los que se ordene la expulsión.
4. En los casos en que los Estados miembros utilicen, como último recurso, medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y no irán más allá de un uso razonable de la fuerza. Se aplicarán de acuerdo con el Derecho interno, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.
5. Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, anexas a la Decisión2004/573/CE.
6. Los Estados miembros crearán un sistema eficaz de control del retorno forzoso.
Artículo 8
Aplazamiento de la expulsión
1. Los Estados miembros aplazarán la expulsión
cuando ésta violare el principio de no devolución
siempre que se conceda un efecto suspensivo de acuerdo con el artículo12, apartado2.
2. Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:
el estado físico o la capacidad mental de la persona
razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o el fracaso de la expulsión debido a la falta de identificación.
3. Si se aplaza una expulsión, tal y como se establece en los apartados1 y2, podrán imponerse las obligaciones previstas en el artículo6bis, apartado3 al nacional de un tercer país de que se trate.
Artículo 8 bis
Retorno y expulsión de menores no acompañados
1. Antes de decidir la expedición de una decisión de retorno relativa a un menor no acompañado, se concederá la asistencia de los servicios adecuados distintos de las autoridades que hacen cumplir el retorno, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.
2. Las autoridades del Estado miembro de que se trate, antes de expulsar de su territorio a un menor no acompañado, deberán haber obtenido la garantía de que dicha persona será entregada a un miembro de su familia, a un tutor previamente designado o a unos servicios de recepción adecuados en el Estado de retorno.
Artículo 9
Prohibición de entrada
1. Las decisiones de retorno irán acompañadas de una prohibición de entrada
si no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o
si la obligación de retorno no se ha cumplido.
En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada.
2. La duración de la prohibición de entrada se determinará con la debida consideración de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y, en principio, su vigencia no será superior a cinco años. Podrá ser superior a cinco años si el nacional de un tercer país representa una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
3. Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de retirar o suspender la prohibición de entrada dictada de conformidad con el segundo párrafo del apartado1 contra un nacional de un tercer país, si el nacional afectado puede demostrar qua ha abandonado el territorio del Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno.
Las víctimas de la trata de seres humanos a quienes se ha ya concedido un permiso de residencia en el sentido de la Directiva2004/81/CE no estarán sujetos a prohibición de entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado1, segundo guión del primer párrafo, a condición de que el nacional de un tercer país de que se trate no represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Los Estados miembros podrán abstenerse de emitir, retirar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos, por motivos humanitarios.
Los Estados miembros podrán retirar o suspender la prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos por otros motivos.
4. En caso de que un Estado miembro estudie la posibilidad de expedir un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que esté sujeto a una prohibición de entrada dictada por otro Estado miembro, consultará en primer lugar al Estado miembro que haya dictado la prohibición de entrada y tendrá en cuenta sus intereses, de conformidad con el artículo25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
5. Los apartados1 a4 se aplicarán sin perjuicio del derecho a protección internacional, tal como lo define el artículo2, letraa), de la Directiva2004/83/CE, en los Estados miembros.
Artículo 10
(Suprimido)
Capítulo III
GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 11
Forma
1. Las decisiones de retorno y ―si se dictan― las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se expedirán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone.
La información sobre los fundamentos de hecho podrá estar sujeta a limitaciones en los casos en que el Derecho interno admita restricciones al derecho a la información, en particular con objeto de proteger la seguridad o la defensa nacionales o la seguridad pública, o a efectos de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delincuentes.
2. Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de las decisiones de retorno, conforme a lo dispuesto en el apartado1, incluida información sobre las vías de recurso, en una lengua que el nacional del tercer país comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende.
3. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 2 respecto de las personas que hayan entrado ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y que no hayan obtenido a continuación autorización o derecho para permanecer en él.
En ese caso, conforme al apartado1, la notificación de las decisiones de retorno se efectuará por medio de un formulario normalizado según disponga el Derecho interno.
Los Estados miembros facilitarán folletos informativos generales en los que se explicarán los principales elementos del formulario normalizado en al menos cinco de las lenguas que con mayor frecuencia utilizan o comprenden los inmigrantes ilegales que llegan al Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Vías de recurso
1. Se concederá al nacional de un tercer país afectado el derecho a interponer recurso efectivo contra la decisión de retorno o pidiendo que se revise ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo11, apartado1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.
2. Dicha autoridad u órgano será competente para revisar las decisiones relacionadas con el retorno a que se refiere el artículo11, apartado1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud del Derecho interno.
3. El nacional de un tercer país afectado podrá tener representación, asesoramiento jurídico y, en su caso, asistencia lingüística.
4. Los Estados miembros velarán por que se conceda gratuitamente previa solicitud la necesaria asistencia jurídica y/o representación de conformidad con la correspondiente legislación nacional o la normativa nacional respecto de la justicia gratuita, y podrán disponer que la asistencia jurídica y/o representación se atengan a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 3 y 6, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado.
Artículo 13
Garantías a la espera del retorno
1. Los Estados miembros velarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos15 y15bis, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo6bis y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo8:
- Se mantendrá la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio.
- Se les garantizará la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades.
- Según la duración de su estancia, se dará a los menores acceso al sistema de enseñanza básica.
- Se tendrán en cuenta las necesidades especiales de las personas vulnerables
2. Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado1 confirmación escrita, de conformidad con el Derecho interno, de que se ha prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artículo6bis, apartado 2 o de que la ejecución de la decisión de retorno se suspenderá temporalmente.
Capítulo IV
INTERNAMIENTO A EFECTOS DE EXPULSIÓN
Artículo 14
Internamiento
1. Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno,únicamente a fin de preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, especialmente cuando
- haya riesgo de fuga
- el nacional de un tercer país afectado evite o dificulte la preparación del proceso de retorno o expulsión.
El internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras se llevan a cabo las gestiones para la expulsión, las cuales se ejecutarán con la debida diligencia.
2. El internamiento será decidido por las autoridades administrativas o judiciales.
El internamiento será ordenado por escrito con motivación de hecho y de derecho.
Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros:
- Dispondrán el control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá decidirse lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento.
- O concederán al nacional de un tercer país afectado el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá decidirse lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento; en este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país afectado sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.
El interesado con nacionalidad de un tercer país afectado será liberado inmediatamente si el internamiento es ilegal.
3. En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el interesado con nacionalidad de un tercer país o de oficio. En caso de plazos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.
3bis. En el momento en que parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona afectada será liberada inmediatamente.
4. El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones descritas en el apartado1 y sea menester garantizar que se lleve efectivamente a cabo la expulsión. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.
5. Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 4 por un periodo limitado no superior a doce meses de acuerdo con su Derecho interno, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará
- debido a la falta de cooperación del nacional de un tercer país afectado o
- por demoras en la obtención de la documentación necesaria que deban expedir terceros países.
Artículo 15
Condiciones del internamiento
1. Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.
2. Previa petición, se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.
3. Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Se les dispensará atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades.
4. Las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán visitar los centros de internamiento a que se refiere en el apartado 1 en la medida en que se utilicen para el internamiento de nacionales de terceros países con arreglo al presente capítulo. Tales visitas podrán someterse a autorización previa.
5. Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento recibirán automáticamente información sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, incluida información sobre su derecho, con arreglo al Derecho interno, a entrar en contacto con las organizaciones y organismos a que se refiere el apartado4.
Artículo 15 bis
Internamiento de menores y familias
1. Los menores no acompañados y las familias con menores sólo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible.
2. A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad.
3. Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos el juego y las actividades recreativas, adecuadas a su edad y, dependiendo de la duración de su estancia, tendrán acceso a la educación.
4. A los menores no acompañados se les facilitará, en la medida de lo posible, alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de su edad.
5. El interés superior del menor deberá ser una consideración de primer orden en el internamiento de los menores en espera de expulsión.
Artículo 15 ter
Situaciones de emergencia
1. En aquellos casos en los que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser repatriados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá decidir , mientras persista dicha situación excepcional, conceder períodos más largos para el estudio judicial que los que figuran en el artículo 14.2 y tomar medidas urgentes por lo que se refiere a las condiciones de internamiento, no obstante lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15bis.2.
2. Cuando recurra a medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la aplicación de dichas medidas excepcionales.
3. Nada en el presente artículo puede interpretarse en el sentido de que se permite a los Estados miembros no cumplir con su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente Directiva.
Capítulo V
INTERCEPTACIÓN EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 16
(Suprimido)
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Obligaciones en materia de información
La Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones.
La Comisión informará por primera vez, a más tardar, tres años después de la fecha mencionada en el artículo18, apartado1, y se centrará en particular, en tal ocasión, en la aplicación de los artículos9, 12.4 y14 en los Estados miembros. En relación con el artículo 12.4, la Comisión evaluará, en particular, la repercusión administrativa y financiera adicional en los Estados miembros.
Artículo 18
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, 24meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En relación con el artículo 12.4, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, 36 meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Relación con el Convenio de Schengen
La presente Directiva sustituye a lo dispuesto en los artículos23 y24 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Artículo 20
Derogación
Suprimido.
Artículo 21
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el […]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
PROYECTO DE DECLARACIÓN DEL CONSEJO
El Consejo declara que la aplicación de la presente Directiva no ha de ser utilizada, en sí misma, como motivo para justificar la adopción de disposiciones menos favorables para las personas a las que se aplica.
PROYECTOS DE DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
1. La Comisión declara que la revisión del SIS II (prevista en la cláusula de revisión del artículo 24.5 del Reglamento (CE) n.°1987/2006), constituirá una oportunidad de proponer una obligación de registrar en el SIS las prohibiciones de entrada dictadas con arreglo a la presente Directiva.
2. La Comisión se compromete con un espíritu de solidaridad a ayudar a los Estados miembros a buscar posibilidades para atenuar la carga financiera resultante de la aplicación del artículo 12, apartado 4 (justicia gratuita) en los Estados miembros.
La Comisión subraya que existen posibilidades con arreglo al Fondo Europeo para el Retorno (Decisión n.º 575/2007/CE) de cofinanciar acciones nacionales que fomenten la aplicación del artículo 12, apartado 4 (justicia gratuita) en los Estados miembros:
– las acciones relacionadas con el objetivo específico del «fomento de una aplicación eficaz y uniforme de normas comunes sobre el retorno» (artículo 3.c)) podrán incluir un apoyo para el «refuerzo de la capacidad de las autoridades competentes para adoptar […] decisiones de retorno realizadas de forma adecuada» (artículo 4.3.a)). La presencia de garantías jurídicas apropiadas, incluido el principio de igualdad de condiciones, refuerza el potencial de decisiones realizadas de forma adecuada.
– de conformidad con la prioridad 4 de las orientaciones estratégicas para el Fondo para el Retorno (Decisión 2007/837/CE), la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para acciones que garanticen una «aplicación justa y eficaz de las normas comunes» sobre retorno en los Estados miembros. Ello significa que las medidas relacionadas con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4 (justicia gratuita) podrán ser cofinanciadas hasta el 75% con arreglo al Fondo Europeo para el Retorno.
La Comisión alienta a los Estados miembros a tener en cuenta lo que antecede cuando decidan las prioridades para sus programas nacionales y cuando programen acciones con arreglo a la prioridad 4 de las orientaciones estratégicas.
__________________
DOC[…] de […], p.[…].
DOL261 de 6.8.2004. p.28.
DOL381 de 28.12.2006, p.4.
DOL105 de 13.4.2006, p.1.
DOL131 de 1.6.2000, p.43.
DOL64 de 7.3.2002, p.20.
DOL176 de 10.7.1999, p.31.
DO L 53 de 27.2.08, p. 52.
DO L 53 de 27.2.08, p. 1.
Se puede consultar este texto en la siguiente dirección
http://www.consilium.europa.eu/docCenter.asp?lang=es&cmsid=245, con la referencia
Doc. 16462/06.
DO L 83 de 23.3.2008, p. 3.