El artículo 97 c) del RMF reconoce el derecho a un permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, previa justificación de los motivos que lo originan. Aunque parecido, este permiso es distinto al cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral (art. 97 d) RMF) que trataremos en otra ocasión. Este derecho tiene su correlativo en el art. 48 j) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se entiende por deber inexcusable de carácter público o personal: a) Asistir a la Junta de Gobierno del Consejo General de Psicólogos de la que el peticionario es vocal (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo de Melilla núm. 146/2020, de 24 de abril). O, b) Asistir al Concello a una reunión del grupo municipal y consultar la documentación a tratar en un pleno del que el peticionario es concejal (STSJ de Galicia (Sala CA A Coruña Secc. 1ª) núm. 512/2023, de 14 de junio).
Sin embargo, no se considera deber inexcusable de carácter público o personal la asistencia a un juicio en el que el peticionario es parte recurrente y consta apoderamiento a través de procurador, puesto que ni es público dicho deber (lo es en interés particular y no se recoge sanción por su incumplimiento), ni es obligatoria e inexcusablemente personal (al permitirse apoderamiento por procurador y en caso de haberse interesado el interrogatorio por la parte demandada así se hubiera hecho constar mediante citación, que no ha sido el caso). (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo núm. 7 de Barcelona núm. 164/2018, de 8 de julio).
La Sentencia núm. 164/2018 citada dispone que “Se entiende que el concepto de deber público inexcusable ha de ponerse en relación con la más amplia categoría de las obligaciones, debiendo restringirse a aquellas obligaciones impuestas por la ley (art. 1090 del Código Civil) y que por la propia sistemática se refieren a obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de fines públicos, tal y como se desprende de la rúbrica de la secc. 2ª del capítulo II del título I de la
Constitución y que esencialmente y desde esta perspectiva puede referirse únicamente al deber (y también derecho) de defender a España (art. 30 CE) y el deber de contribuir a los gastos públicos (art. 31 CE). A ello cabe añadir aquellas prestaciones personales impuestas por la ley para el cumplimiento de obligaciones perentorias y de utilidad pública como es la de ser jurado (art. 6 LO 5/95) o la de participar en los procesos electorales (art. 27 de la LO 6/1985 de Régimen Electoral General).”
Boletín de derechos de la carrera fiscal núm. 16 de la Unión Progresista de Fiscales
Lunes 12 de febrero de 2024