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Como todos sabemos, se ha escrito y hablado mucho acerca de las previsibles consecuencias de lo establecido en el Anteproyecto de LOPJ y su repercusión sobre la libertad de expresión de los jueces y sus asociaciones, y sobre la libertad de expresión en general. Un paso atrás, sin ningún género de dudas. Pero ¿qué consecuencias tendría esto en el Ministerio Fiscal?. Una cuestión a plantear que no sido suficientemente debatida.
A este respecto llama la atención la prohibición para jueces y asociaciones judiciales, consagrada en el artículo 49, de hacer valoraciones sobre asuntos pendientes ante los tribunales y sobre las resoluciones judiciales, desarrollando lo que al respecto dice la Exposición de Motivos.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el EOMF establece entre las funciones del Ministerio Fiscal, en su artículo 4.5, la de” informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan” y que la Instrucción FGE 3/05 desarrolla la materia de relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, me planteo si dicho de la LOPJ en proyecto pueden suponer alguna interferencia en las labores del Ministerio Fiscal a este particular.
En primer término, en cuanto a lo regulado bajo el epígrafe de “emisión de noticias”, establece el art. 49 Anteproyecto LOPJ que “los Jueces y las Asociaciones judiciales se abstendrán de hacer valoraciones de actualidad en los medios de comunicación sobre los asuntos pendientes ante los tribunales y sobre las resoluciones judiciales, si bien aquéllos podrán hacer comentarios de índole doctrinal o científica en publicaciones o foros especializados.”
Lo primero que cabe preguntarse es la razón de esta norma, en especial en lo que afecta a las asociaciones judiciales. Y si ello será extrapolable también a las asociaciones de fiscales, claro está. Si se acude a la Exposición de Motivos, la respuesta es, más que parca, casi inexistente. Así, la misma fundamenta tal prohibición en el “fin de proteger la independencia del órgano judicial competente”, añadiendo, a modo de aclaración que “administrar justicia no puede convertirse, sin grave quebranto de la independencia judicial, en una actividad colectivamente valorada por el resto de la judicatura en los medios de comunicación”
Pues bien, teniendo en cuenta que la misma norma establece con carácter general, en su número 1 una cláusula específica de salvaguarda de la libertad de expresión, al decir que la emisión de noticias y opiniones “no estará sometida a más límites que los que con carácter general rigen para la libertad de información y expresión”, parece que lo establecido en el número 2, ya transcrito, constituye una excepción, aunque no se configure expresamente como tal, al derecho a la libertad de expresión y a recibir información veraz consagrado en el artículo 20 CE. Dicha limitación subjetiva de un derecho fundamental ha de tener por causa una tan poderosa que lo justifique. Entonces, habrá que preguntarse si la razón argüída en la Exposición de Motivos, esto es, evitar la valoración colectiva por parte del resto de la judicatura, tiene suficiente peso para ello, y también si con esa prohibición se logra el fin pretendido.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, si la evitación de un supuesto debate colectivo por parte de la judicatura de una causa en trámite o una resolución judicial es una razón que justifique la limitación a la libertad de opinión de un colectivo como el judicial –y el fiscal, si se entendiera aplicable-, la respuesta entiendo que ha de venir necesariamente relacionada con la segunda cuestión. En principio, prohibir que los jueces expresen su opinión puede sustraer al ciudadano su derecho a recibir información veraz ya que, privados de oír a quienes están en condiciones de proporcionarla, pueden acabar disponiendo de una información sesgada que provenga de otra fuente menos preparada. Asimismo, debería concretarse qué se entiende por medio de comunicación, si únicamente afecta los medios tradicionales –prensa, radio, televisión- o se amplía a otros canales de comunicación como son las redes sociales, una vía cada día más poderosa y rápida de transmitir todo tipo de información y/o opinión. Si se incluyen las mismas, sería casi como poner puertas al campo, habida cuenta la posibilidad de crear cuentas anónimas, y tampoco puede pretenderse averiguar la identidad del titular de cualquier cuenta de la que pueda sospecharse su pertenencia a un miembro de la carrera judicial.
La segunda cuestión sería determinar la eficacia de tal limitación o prohibición a los fines pretendidos, esto es, evitar el debate acerca de determinadas cuestiones que se están conociendo en los tribunales. Y a este particular, entiendo que la respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque, teniendo en cuenta las posibilidades actuales –lícitas e incluso ilícitas- de acceso a la información y a las resoluciones en cuestión, y la libertad de las partes para transmitirla y para opinar, el debate podría suscitarse en cualquier modo, eso sí, sin que en modo alguno pudieran escucharse las opiniones más autorizadas, por lo que la información que llegaría al ciudadano podría no ser tan veraz e imparcial como seria de desear. Entiendo que una concreta regulación de los límites del secreto de sumario, tanto el llamado explícito como implícito, podría cubrir de una manera mucho más eficaz el fin pretendido, y no se privaría al ciudadano de determinadas opiniones, especialmente, cuando de asociaciones judiciales se trate.
Por otro lado, y en cuanto a lo que a los Fiscales afecta, la cuestión a dilucidar es si la prohibición atinente a los jueces y a las asociaciones judiciales puede entenderse extensiva a los fiscales y a sus respectivas asociaciones, dada la aplicación supletoria de la LOPJ en todo lo que no esté específicamente previsto en su Estatuto Orgánico. De interpretarse de esta manera, podría entrar en colisión con lo preceptuado en el artículo 4.5 del EOMF, que atribuye al Ministerio Fiscal la función de informar a la opinión pública. De entenderse, por el contrario, que el precepto no es de aplicación extensiva a los fiscales, devendría ineficaz para el fin pretendido, puesto que sí podría suscitarse el debate sobre las cuestiones, aún cuando los jueces y sus asociaciones no pudieran entrar en él.
Por último, cabe hacer referencia a la excepción consignada en el propio precepto, referente a las publicaciones o foros especializados, donde sí se pueden hacer comentarios de índole doctrinal o científica. Llama la atención en primer término la indeterminación de los conceptos, tanto el de “publicaciones o foros especializados” como el de los “comentarios de índole doctrinal o científicos”. En cuanto a la naturaleza de la publicación, cabría cuestionarse qué características concretas debe tener la misma para entenderse incluida en la categoría de “especializada” y quién es el competente para decidir si la tiene o no, máxime en un tiempo como el actual en que las publicaciones digitales abarcan un amplio abanico de temáticas. Otro tanto podría decirse de los “foros especializados”, concepto todavía más indeterminado. En segundo lugar, y en el mismo sentido, habría que conocer cómo se determina el contenido presuntamente científico o doctrinal de un comentario y de qué depende que así se considere. Y en tercer lugar, si esta especialidad justifica la excepción de la excepción a la libertad de expresión, y si ello no podría acabar generando el debate entre la judicatura que era lo que pretendidamente se trataba de evitar.
Por todo ello, hay que concluir alertando del peligro para las libertades que la entrada en vigor de tal precepto, no sólo en cuanto a su limitación a los miembros de la judicatura, sino también por sus repercusiones en el Ministerio Fiscal. Un claro retroceso que debería evitarse.

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