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Hay un artículo muy interesante de las Profesoras Julia Sevilla y Asunción Ventura, que creo vale la pena leer. Fue escrito en julio de 2007 a propósito del recurso:

» El recurso inesperado

El martes 26 de junio apareció en prensa que el partido popular había presentado un recurso de inconstitucional contra la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), por considerar que vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos en condiciones de igualdad (a. 23.1 CE), rompe con el principio de igualdad constitucional (a. 14 CE), condiciona la expresión ideológica y de los partidos políticos (a. 6 y 22.1 CE) y, por último, limita ilegítimamente la capacidad de elegible, obligando a los partidos políticos a confeccionar las listas teniendo en cuenta el sexo de los candidatos.

Este hecho nos ha sorprendido, no esperábamos que a estas alturas del debate político y jurídico se presentara el recurso. Es un hecho indiscutible que la sociedad ha funcionado y sigue funcionando con un sesgo de género y que éste sigue favoreciendo a los hombres, pero hay una clara voluntad política de modificar esta situación que resulta evidente si repasamos, tanto en el ámbito internacional y europeo, como en el nacional y autonómico, donde nos encontramos con una serie de manifestaciones de orden político y jurídico, a las que se unen la adopción de gran cantidad de medidas para lograr la igualdad. Sin ir más lejos en la Comunidad Valenciana, al igual que lo han hecho la mayoría de Comunidades Autónomas, ha aprobado una ley de igualdad, así como también planes de igualdad, etc.

Partimos de la base de que el Estado no crea derechos, es la persona, que existe antes del Estado, la que nace como ser humano con todos los derechos que luego la ley reconoce y el Estado garantiza. Es, por tanto, una obligación del Estado, y así lo reconoce la Constitución (a. 9.2), promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, para lo que los poderes públicos removerán los obstáculos que lo impidan y facilitarán la participación de todos los ciudadanos política, económica, cultural y socialmente.

Desde esta perspectiva, el recurso cuestiona los avances de la sociedad y puede pretender una vuelta a los años noventa, cuando todavía no se había consolidado que las mujeres y los hombres son iguales, también en el ámbito político.

Desde el punto de vista jurídico los argumentos vertidos en el recurso son conocidos y básicamente responden a los que se emplearon contra las leyes autonómicas que reconocían el derecho a la participación política (Baleares, Castilla-La Mancha, País Vasco y Andalucía). Leyes, todas ellas en vigor, que han sido aplicadas a las elecciones y que el propio recurrente ha cumplido, reservándose manifestar su discrepancia cuando los plazos lo han permitido, al finalizar el proceso electoral.

Así lo han hecho en este caso en el que además el recurrente ha defendido la aplicación de la LOI, al menos en 17 ocasiones, por lo que se refiere a las elecciones del 27-M, porque algunas candidaturas no cumplían la presencia equilibrada. Digamos que desde entonces ha llovido mucho y la doctrina ha elaborado propuestas muy diferentes. Hoy ya no se habla de cuotas sino de representación equilibrada, que es algo diferente y que la ley impugnada se ocupa de definir, ni tampoco a acciones positivas para que figuren más mujeres, como plantea el recurso.

La LOI lo que hace es un desarrollo estricto del principio de igualdad aplicado al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, relación con el derecho de sufragio pasivo, y señala que ninguno de los dos sexos, esto es hombres y mujeres, que en definitiva son los únicos que pueden ser candidatos lo deben hacer en una situación de desequilibrio, para que ninguno de los dos supere el 60% ni ser inferior al 40%. Por tanto, no hay cuotas reservadas a hombres o mujeres, simplemente la ley pretende garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, evidentemente, va a beneficiar a las mujeres con respecto a la situación que tenían, pero en ningún caso las va a situar en una situación de superioridad o desigualdad.

A la ley no se le puede atribuir la división de la representación, ni del cuerpo electoral, ni tampoco limitar la libertad de los partidos políticos que por sus fines deben ser los más interesados en defender el principio de igualdad y la representación democrática. Tampoco afecta al derecho a ser candidato.

Los casos de Italia y Francia se citan en el recurso por haber reformado su constitución. La Constitución francesa no se parece a nuestra regulación de la igualdad y, en el caso de Italia, es cierto que en 1995 la Corte Constitucional italiana (CCI), declaró inconstitucional una ley de cuotas, pero en 2003 modificó su línea argumental para declarar constitucional una ley de paridad del Valle de Aosta recurrida por el Gobierno. Y eso se hizo sin que se hubiese modificado la Constitución, cosa que ocurrió tres meses después, no antes de ser dictada la sentencia. En Italia, por tanto, la CCI ha abierto un cauce para aprobar una ley de paridad con o sin reforma constitucional.

Al mismo tiempo, esta sentencia de la CCI (febrero 2003), como se ha hecho en las contestaciones a los recursos contra leyes autonómicas y como defiende una parte importante de la doctrina, considera perfectamente ajustada a derecho la ley de paridad, afirmando que no divide el cuerpo electoral, ni favorece a personas o grupos, ni limita el hipotético derecho a ser candidato…

La igualdad no es abstracta, se encarna en personas y sociedades que la aplican en un tiempo histórico. Por eso no es un concepto estático que no permita un desarrollo acorde, como decíamos al principio, con la época que vivimos, cosa que repetimos, es lo que hace la ley de igualdad.

Pero, ¿será que estamos hablando de poder?

Post Scriptum :
Julia Sevilla Merino y Asunción Ventura Franch son profesoras de Derecho Constitucional

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