INFORME DE LA UNION PROGRESISTA DE FISCALES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGLAMENTO DE LA CARRERA FISCAL
(Borrador Ministerio de Justicia de 13.01.04)
Con la urgencia propia de un procedimiento normativo del que se discrepa, se informa sobre un Borrador de Reglamento de la Carrera Fiscal para el que apresuradamente se nos pide informe. Tantas décadas de espera exigían mayor cautela y mayores garantías de participación efectiva de la totalidad de la carrera, de sus instituciones y de las Asociaciones Profesionales en la elaboración de esta norma y no sólo el cumplimento formal de que hemos sido oídos. Sólo el Ministerio que propone este Borrador y quienes desde la Carrera Fiscal han colaborado en su confección sabrán el por qué de tanto secretismo y tanta urgencia. Con esas limitaciones y dejando constancia de esas circunstancias, en interés de todos, pasamos a informar.
TITULO I . DEL MINISTERIO FISCAL, SUS FUNCIONES Y PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.
Artículo. 2 Funciones del Ministerio Fiscal.
(Art. 3 EOFM) . Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
1.- Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
2.-Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.
3.-Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
4.- Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
5.-Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
6.- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley.
7.-Intervenir en los procesos civiles que determine la Ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee a las mismas de los mecanismos ordinarios de representación.
8.- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros.
9.- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
10.- Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
11.- Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
12.- Interponer el recurso de amparo constitucional así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
13.- Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
14.- Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los
procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en
los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
15.-Promover, o, en su caso, prestar, el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
16.-Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del Fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del Fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
En el punto 7 parece quedar en indefinición cual sea la naturaleza de la relación del Fiscal con los menores e incapaces, frente a lo que ha sido tradicional, hoy sólo se habla de intervenir en los procesos, cuando lo habitual era que esa intervención fuera «en defensa y representación» de los intereses de los más desvalidos. Por ello se propone añadir: «.. incapaces o desvalidas asumiendo su defensa y representación en tanto se provee.».
En el punto 13 parece como si se quisiera huir del empleo de la palabra instrucción, teniendo en cuenta que el de menores es el primer ámbito en el que se otorga esta función al Fiscal, debería hacerse explícita mención, tal como hace la L.O.P.J. respecto al juez. Por ello se propone añadir al párrafo lo siguiente: «.de menores las funciones de instrucción de la causa que le encomienda la legislación.»
Artículo. 4 Diligencias del Ministerio Fiscal.
(Art. 5 EOMF) El Fiscal podrá recibir denuncias que enviará a la autoridad judicial o decretará su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que éste legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de Letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo prorroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido ese plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuere el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Como quiera que este artículo es fiel reproducción del nº 5 del Estatuto, la UPF reitera su malestar con el contenido del mismo, ya que mas que un precepto en el que se regula los mecanismos para llevar a cabo una función investigadora, parece un intento de desvirtuar esa posibilidad, sobre todo con la limitación temporal de seis meses, que hace inviable la investigación en asuntos medianamente complejos.
Si el límite temporal es conveniente para evitar someter a los ciudadanos a la situación de «investigados sine die», lo que no parece tan imprescindible es la rigidez para acordar la prórroga, ya que sólo la puede acordar el Fiscal General, nada impide que pueda acordarla, fundadamente, el fiscal investigador, quedando sometido la pertinencia de esa prórroga al examen de legalidad posterior a que pueda ser sometido el Decreto en que se acuerde, con el correspondiente acceso a su superior jerárquico, que podrá revisar la pertinencia o no de dicha prórroga.
Otro dato conflictivo es la necesidad de que el sospechoso tenga que ser asistido de letrado, ello debería articularse como posibilidad de ser asistido de letrado, no como necesidad, no existe un mecanismo tan automático de nombramiento de abogado por el Fiscal como por el Juez instructor, y ello podría dificultar considerablemente la marcha de estas investigaciones. Por otro lado la renuncia por el sospechoso a la asistencia letrada no es tan preocupante como en fase judicial de instrucción pues no olvidemos que el valor de esta declaración como medio de prueba no es equiparable.
Lo dicho hasta ahora es predicable tanto del Art. 4 del borrador como del Art. 5 del Estatuto, pero es evidente el carácter de desarrollo que el articulado del reglamento tiene, por eso se echa de menos que no se haya aprovechado este para dar más concreción a algunas cuestiones, especialmente a la posibilidad de que por el fiscal investigador, regladamente, se pudiera acordar el secreto de lo investigado, pues es evidente que si el sospechoso puede tomar conocimiento, en todo momento, del contenido de las diligencias, su eficacia quedará limitada en gran número de casos.
Es cierto que las posibilidades de actuaciones a practicar son innumerables, pero si se critica el contenido de falta de concreción en la L.E.Crim., muchos más criticable resulta que para regular la investigación del Fiscal sólo se utilice un precepto y nada se diga sobre la forma de llevar a cabo la investigación, salvo que no puede adoptar medidas cautelares ni limitativas de derechos.
Artículo. 8 Unidad de actuación.
• 1. Todos los miembros del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su misión constitucional y de las funciones que le encomienda su Estatuto Orgánico, están obligados a actuar, con arreglo a las directrices y criterios de interpretación, que les sean impartidos por sus órganos internos de dirección, asegurándose su
• actuación unitaria en todo el territorio nacional, en garantía del derecho fundamental a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley .
• Aún cuando se trate de diversas instancias procesales, las sucesivas intervenciones de los Fiscales habrán de guardar la necesaria coherencia con las acciones inicialmente emprendidas, sin que les esté permitido modificarlas unilateralmente, salvo que hayan recabado y recibido la autorización expresa de su Fiscal Jefe. Dicha autorización se hará constar en la carpeta y será notificada a la Inspección Fiscal.
• La retirada de la acusación en juicio precisará de la autorización previa del Fiscal Jefe o la posterior comunicación razonada al mismo. En todo caso se remitirá informe explicativo a la Inspección Fiscal.
El párrafo 2 en su actual dicción parece un monumento al «sostenerla y no enmendarla», y con su amplitud y los resortes que establece para garantizar la coherencia, parece que sitúa al fiscal en inamovible mantenedor de una postura, ya que requiere autorización de la jefatura y notificación a la Inspección para poder modificar su tesis. Esto nos plantea dudas como si esa inamovilidad se pretende llevar hasta las últimas consecuencias, es decir, ¿el fiscal en el Tribunal Supremo también tiene que pedir autorización para decidir no presentar un recurso contra una sentencia que no fuera favorable a lo solicitado por el fiscal en instancia?
De otro lado ¿son compatibles estos requisitos con la urgente actuación que hoy se nos exige en determinados ámbitos como juicios rápidos, órdenes de protección, etc.., en los que muchas veces resulta heroico obtener el visado?
Se propone una redacción en la que se elimine la necesidad de que la retirada de la acusación en juicio necesite de la autorización previa del Fiscal Jefe, dado que esa exigencia no se recoge en la LECR como causa de suspensión, ni viene en el EOMF y se basa en una práctica con aroma a naftalina de paternalismo, tutela y desconsideración hacia el Fiscal actuante en juicio, que ya se la juega con todo tipo de responsabilidad civil, penal y disciplinaria. Siendo finalmente una exigencia que pugna en ocasiones con los principios de legalidad e imparcialidad, por lo que bastaría con la mera notificación posterior de la retirada y, ello, sin perjuicio de la asunción de responsabilidades a las que se sujeta el Fiscal que hay actuado de esa manera. En nuestra opinión esa es la única formula compatible con el estatuto de unos servidores públicos que forman parte de uno de los poderes del Estado.
Artículo . 9 Principio de dependencia jerárquica.
El Ministerio Fiscal se organiza bajo el principio de dependencia jerárquica , en virtud del cual los fiscales deben acomodar su actuación profesional, al cumplimiento de las Circulares, Instrucciones u Ordenes que reciban de sus superiores jerárquicos.
A tal efecto el Fiscal General del Estado, los Fiscales Jefes y en su caso los que actúen por delegación de estos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la facultad de dirigir, inspeccionar y en su caso revisar, los actos de sus subordinados.
(Artículo 6 EOMF) El Fiscal que recibiera una orden o instrucción que 1considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente podrá utilizar el procedimiento regulado en el artículo 27 su Estatuto Orgánico.
Respecto a este Art.9, en el se mencionan las facultades inspectoras de los Delegados de Jefatura, facultades no mencionadas en el Art.88 del Reglamento (que reitera el Art.22 del Estatuto y sólo menciona las funciones de dirección y coordinación) ni implícitamente en el Art.72 que menciona las facultades de la Inspección Fiscal y añade «sin perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe le corresponde…». Por ello de entiende que Los Delegados sólo deberían poder proponer al Fiscal Jefe la necesidad de realizar la inspección, pero no asumirla ellos, mediante escrito motivado.
Artículo. 10 Principio de autonomía funcional.
Los miembros del Ministerio Fiscal solo podrán recibir órdenes o indicaciones relativas al cumplimiento de sus funciones, de sus superiores jerárquicos.
Cuando alguna autoridad judicial o administrativa considere precisa una determinada actuación del Ministerio Fiscal, o no estuviere conforme con la realizada, podrá remitir escrito al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia o al Fiscal General del Estado según corresponda, quién acusará recibo del mismo y actuará como proceda.
Resulta sorprendente que en la regulación del principio de autonomía funcional se regule la posibilidad de la autoridad administrativa o judicial de realizar peticiones al FGE; FTSJ O FJ para que el Fiscal actúe de una determinada manera. En este sentido entendemos que solo puede hablarse de autonomía funcional si «actuará como proceda» equivale a actuar con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad del artículo 6 del EOMF y sería deseable que el Reglamento lo recogiera expresamente.
En todo caso se propone que desaparezca la referencia a las autoridades administrativas ya que no parece muy adecuado que un órgano o institución integrada en el Poder Judicial esté sometido a la posibilidad de que una autoridad administrativa le dirija escritos sobre su actuación cuando las distintas administraciones tienen sus propios servicios jurídicos pudiendo actuar ante los juzgados y tribunales como estimen competente. Por otra parte la posibilidad de envío de tales escritos por la autoridad administrativa choca con el procedimiento establecido para las relaciones entre el Ministerio Fiscal y el Gobierno de la nación (Art. 19 del Reglamento) o con las Comunidades Autónomas (Art. 23)
Artículo. 11 . Causas de Abstención.
(Artículo 219 nueva LOPJ Y 28 EOMF) Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas en los que concurra alguna de las causas siguientes:
1ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el juez o magistrado.
2ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3ª) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4ª) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5ª) Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como juez, perito o testigo.
7ª) Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
8ª) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
9ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
10ª) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
11ª) En los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Fiscal con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las situaciones mencionadas en los números anteriores.
Los preceptos que regulan la abstención y la recusación no resuelven alguna de las cuestiones que las leyes procesales y orgánicas respecto de los jueces han abordado tradicionalmente, como es el momento de promover la recusación y si esta puede considerarse extemporánea si se intenta fuera del momento de la primera intervención del Fiscal afectado por la causa de recusación y cuál sea la responsabilidad del Fiscal que no se abstiene debiendo hacerlo o que se abstiene indebidamente, aunque todo ello pueda resolverse aplicando las leyes orgánicas.
Lo que en modo alguno aparece regulado es aquello que afecta a la peculiar estructura del MF, basada en la unidad de actuación y en la dependencia jerárquica. Si el afectado por la causa de abstención o recusación es un Fiscal, no existe problema, pero si en el caso de que el afectado sea el Fiscal Jefe. El Reglamento no resuelve si concurriendo causa de abstención o recusación en el Fiscal Jefe pero no en el Fiscal que actúa, el Fiscal Jefe afectado debiera abstenerse a prevención, aunque no llegara a realizar actuación alguna en la misma, por tener, por ejemplo, delegada la facultad de visado, y si la abstención o recusación del FJ afecta a toda la Fiscalía, por cuanto cualquier Fiscal que intervenga le está subordinado.
Artículo . 14 Forma de los actos del Ministerio Fiscal.
Los actos del Ministerio Fiscal pueden formalizarse verbalmente o por escrito. Cuando lo sean por escrito, deberá estar identificado nominalmente el Fiscal que lo firme sin que pueda utilizarse en dichos escritos la forma manuscrita salvo cuando se limite a utilizar la fórmula «visto» u otra semejante.
Los actos del Fiscal dentro del proceso deberán ajustarse a la forma prevista en las leyes. Los demás actos de los Fiscales adoptarán la forma de Decreto, informe, dictamen, o diligencias de ordenación.
Nada tiene que oponer la UPF a que los fiscales queden perfectamente identificados en sus actos, pero no podemos olvidar que subsisten en nuestra sociedad y también en ámbitos procesales, «zonas sensibles» donde la seguridad de las personas que detentan la representación de instituciones, como es el caso del fiscal, es especialmente vulnerable, por ello nada impediría que se añadiera tras la obligación de identificarse nominalmente, salvo lo que pueda determinarse en ámbitos específicos.
También nos parece plausible, por lo que conlleva de favorecimiento del trabajo, que los escritos de los fiscales no sean manuscritos, pero esta obligación no puede imponerse sin haber asegurado antes la existencia de medios materiales que lo posibiliten, ya que todavía existen destacamentos en los que el fiscal no tiene a su disposición ni despacho adecuado ni infraestructura que garantice la forma mecanográfica de los escritos.
Artículo. 15 Decretos.
Adoptarán la denominación y forma de Decreto, aquellas decisiones de los fiscales, por las que se incoen o pongan fin a los procedimientos que sean de su competencia; aquellas por los que se ordenen la práctica de diligencias preprocesales de investigación o de otra naturaleza, encaminadas a facilitar el ejercicio de sus funciones; las que acuerden la remisión de denuncias a la Autoridad Judicial o determinen su archivo así como aquellas por las que se requiera el auxilio de autoridades de cualquier clase o de sus agentes.
Los Decretos expresarán con claridad y precisión la decisión adoptada, en su caso su fundamento jurídico y si fuere preciso los hechos que la justifican , constando siempre la fecha de su adopción y la firma del fiscal que la adopta.
Los decretos se visan por el Fiscal Jefe cuando las normas de funcionamiento interno lo requieran.
Respecto a los Decretos, el párrafo 2º del Art.15 debería expresar que contendrán siempre los fundamentos jurídicos, y no «en su caso».
Artículo . 16 Informes o dictámenes.
1.-El informe o dictamen es una exposición razonada, por la que los Fiscales, por propia iniciativa, a requerimiento de sus superiores o, si legalmente procede, a instancias de otras autoridades judiciales o administrativas, expresan su parecer sobre las cuestiones jurídicas o de hecho que se les puedan plantear en el ejercicio de sus funciones.
2.-Los informes o dictámenes que los Fiscales eleven a sus superiores, por propia iniciativa o a requerimiento de éstos, tendrán carácter reservado.
Se propone la desaparición de la referencia a las autoridades administrativas, los motivos serían los ya expuestos en el comentario al Art. 10 que aquí cobrarían aun mayor fuerza no pudiendo ser las fiscalías asesorías de las autoridades administrativas.
Artículo . 20 Deber de colaboración con las Cortes Generales.
(Art. 10 EOMF) El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.
Por lo que se refiere al Art.20, debería estudiarse la posibilidad de incluir el deber de colaboración con los Parlamentos Autonómicos, equiparación que en cierto sentido existe respecto al Gobierno de la Nación y el de la CCAA en los Art.19 y 23.
Artículo . 21 Quejas del Defensor de Pueblo.
(Articulo 13 LODPueblo)
Las quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia que el Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, dirija al Ministerio Fiscal, deberán realizarse a través del Fiscal General del Estado. Las instituciones similares de las Comunidades Autónomas podrán dirigirse, en su caso, al Fiscal Jefe del respectivo Tribunal Superior de Justicia.
El Ministerio Fiscal investigará la realidad de la queja y adoptará las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien dará traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate.
El Fiscal General del Estado comunicará al Defensor del Pueblo el resultado de la investigación, las medidas adoptadas o, en su caso, el traslado y la respuesta del Consejo General del Poder Judicial, extremos que de forma sucinta se recogerán en la Memoria anual. De igual manera procederán los Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia.
La referencia que este artículo hace al Defensor del Pueblo y luego extensiva a otras instituciones similares que, por razones territoriales, existan en las Comunidades Autónomas, debería incluir también a otras instituciones similares, que tengan, o pueden tener en el futuro, su razón de ser en especialidades sectoriales, tal como ya sucede con el Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, y algunos supuestos de defensor del «paciente», del consumidor, etc.
Artículo. 24 Colaboración con las Administraciones Públicas.
El Ministerio Fiscal, a través de sus miembros, podrá colaborar con las Administraciones Públicas, participando en comisiones de estudio de las materias relacionadas con la seguridad ciudadana, prevención de la delincuencia, protección de menores, incapaces, toxicomanías u otros análogos , así como de aquellas otras materias de relevante interés público o social en las que el Ministerio Fiscal deba intervenir.
La colaboración será solicitada al Fiscal General del Estado, Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales, según el ámbito territorial de la Administración que lo solicite o la naturaleza de las materias.
La designación se realizará, oída la inspección Fiscal, por el Fiscal General del Estado cuando tuviese ámbito estatal, o por los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales, cuando la petición proceda de las Administraciones Autonómicas, Provinciales o Locales, oída la Inspección Fiscal. En todo caso, se comunicará al Fiscal General del Estado la designación efectuada.
El presente artículo parece regular algunas actividades de los fiscales que, aunque relacionadas con su actividad profesional, exceden de lo propiamente profesional, por eso sorprende negativamente el rigor jerárquico a que se somete tal participación, se requiere que toda participación sea solicitada al Jefe respectivo, olvidando la posibilidad de otras formas de selección distintas como a través del campo asociativo. ¿Qué impide a las Administraciones que «recluten» a los fiscales en las asociaciones para tales eventos?. Esta solución garantiza con más amplitud una pluralidad de opiniones, saludable cuando de foros de opinión y debate se trate, y asegura una mejor defensa de la libertad de opinión de los fiscales, que no es incompatible con el principio jerárquico.
Título II. De los órganos del Ministerio Fiscal .
Artículo 28. Ejercicio territorial de funciones.
1.- Los miembros del Ministerio Fiscal actuarán siempre en representación de la Institución y por delegación de su jefe respectivo.
2.-Los Fiscales podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía, sin que la intervención sucesiva de éstos o su sustitución a lo largo de un mismo procedimiento afecte a la validez jurídica de lo actuado.
3.- Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano jurisdiccional determinado.
4.- Con los mismos requisitos señalados en el número anterior, los Fiscales que por concurso hubieren obtenido plaza en otra Fiscalía, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrán ser retenidos por un plazo máximo de seis meses en la de origen.
5.- Con la autorización del Fiscal General del Estado, los Fiscales podrán actuar en todo el territorio del Estado.
Por lo que se refiere al párrafo cuarto del citado artículo entendemos que se debería contar con la opinión del Fiscal Jefe de la fiscalía del nuevo destino. La motivación es evidente, las necesidades de servicio concurren en ambas fiscalías por los que ambas deben ser oídas
Artículo 29 . Extensión territorial de funciones.
Lo dispuesto en este capítulo deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva. Si esa constitución
fuere permanente y afectare a dos o más funcionarios, el más antiguo ejercerá la dirección bajo la jefatura del titular de la Fiscalía de que dependa.
Las adscripciones temporales podrán ser acordadas por el Fiscal Jefe de la Fiscalía respectiva. Las adscripciones permanentes se fijarán mediante Real Decreto, previa dotación del presupuesto necesario para su instalación y mantenimiento por el Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
En nuestra opinión este artículo otorga al FGE una discrecionalidad desmedida sobre el destino de un fiscal, creemos que se debería contar con su consentimiento y tener una compensación económica. De no se así se podría utilizar para tomar represalias contra un fiscal o para apartarle de un asunto arbitrariamente.
Artículo 41 . Funcionamiento.
El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente. El Pleno estará constituido por todos los miembros, natos y electivos, del Consejo Fiscal. La Comisión Permanente estará integrada por el Fiscal General, que la presidirá, salvo cuando delegue en el Teniente Fiscal; el Fiscal Inspector y tres Consejeros electivos designados por el Pleno del Consejo por mayoría simple. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El Presidente tendrá voto de calidad.
Actuará como Secretario, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, el funcionario más moderno de carrera que forme parte de la última.
Dado el texto que regula la conformación de la Comisión Permanente, no existe ninguna garantía de que con el actual sistema electoral estén representadas todas las sensibilidades de la Carrera, que es lo que se debería pretender en un órgano como el Consejo Fiscal También nos parece contrario a criterios democráticos que el Presidente tenga voto de calidad. Ello se manifiesta de forma más perniciosa en el caso de la Comisión Permanente donde al ser inferior el número de miembros un voto de calidad tiene mayor importancia.
Artículo 43 . Competencias de la Comisión Permanente.
Compete a la Comisión Permanente:
1º. Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal que se rijan por criterios reglados.
2º. Informar al Fiscal General del Estado sobre la conveniencia de ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a un órgano fiscal o jurisdiccional determinados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto.*
3º. Informar al Fiscal General del Estado sobre las adscripciones permanentes a que se refiere el artículo 21 del Estatuto orgánico.
4º. Conocer de las sustituciones reguladas en el artículo 23 del Estatuto.
5º. Informar al Fiscal General del Estado en las designaciones para actuar en asunto determinado.
Respecto al Art. 43.3, entendemos que dicha facultad debería ser competencia del pleno del Consejo Fiscal, pudiendo incluirse dentro del apartado 17 del Art.42 al afectar a la estructura, funciones y organización del Ministerio Fiscal.
Respecto al 43.5, entendemos que dicha cuestión debería ser competencia del pleno del Consejo Fiscal, sin perjuicio de que por razones de urgencia pudiera informar la Comisión Permanente hasta la celebración de la siguiente convocatoria del Consejo Fiscal.
Por otro lado entendemos que deberla regularse con mayor precisión el Estatuto de los vocales del Consejo Fiscal: añadir una cláusula de inviolabilidad a efectos disciplinarios del vocal del Consejo Fiscal por las manifestaciones vertidas en el desempeño de su cargo, cuales son las excusas para su no asistencia, provisión anticipada de una parte suficiente de las dietas por asistencia e indemnizaciones por desplazamiento que legalmente corresponde a los consejeros.
Respecto a las elecciones al Consejo Fiscal, se entiende conveniente introducir una serie de precisiones: que las listas de candidatos vengan impresas para sólo marcar con una cruz a los vocales votados, que el número máximo de candidatos votados sean 6, regular con mayor precisión el voto por correo con la obligación de dar por los Fiscales Jefes respectivos publicidad con antelación suficiente de la existencia de las elecciones y de los trámites para el voto por correo, la posibilidad de plantear la constitución de mesas electorales en cada Audiencia Provincial con el fin de facilitar el voto directo y la mayor participación en las elecciones y, finalmente, como forma de permitir la participación de todos los Fiscales establecer que el horario para las votaciones comprenderá toda la jornada laboral.
Artículo 73 .Funciones.
Además de las funciones que le sean encomendadas por el Fiscal General del Estado, corresponde a la Inspección Fiscal:
1º.- Elaborar y llevar a cabo un programa anual de visitas ordinarias, en las que analizará el funcionamiento interno de cada Fiscalía, la actividad desplegada por los Fiscales que la integran y, en su caso, el significado y sentido de las acciones particulares realizadas, elaborando un informe final, que elevará al Fiscal General del Estado y comunicará al Fiscal Jefe del órgano inspeccionado, con expresión de las necesidades o deficiencias que se hubiesen comprobado y, en su caso, indicaciones obligatorias para la mejora del servicio.
2º.- Proporcionar al Fiscal General del Estado la información que precise sobre la situación y funcionamiento de los órganos del Ministerio Fiscal.
3º.-Elaborar los informes sobre la actuación profesional de los Fiscales que le sean reclamados por el Fiscal General del Estado.
4º.-Proponer al Fiscal General del Estado los objetivos anuales cuyo cumplimiento dará lugar a la obtención del complemento variable, informarle sobre el reparto por Fiscalías de la cantidad global asignada en los Presupuestos Generales del Estado, así como informarle sobre las propuestas relativas a su distribución entre los Fiscales remitidas por los Fiscales Jefes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
5º.-El control de la actividad profesional de los funcionarios del Ministerio Fiscal, así como la vigilancia del exacto cumplimiento de sus obligaciones.
6º.-La instrucción de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves, sin perjuicio de la facultad del Fiscal General del Estado para el nombramiento de instructor.
7º.- A instancias del Fiscal General del Estado, la Inspección Fiscal puede personarse ante cualquiera de los órganos del Ministerio Fiscal, reclamar la presencia de alguno de sus miembros, o examinar las causas y archivos que en
ella existan, emitiendo informe al Fiscal General del Estado expresivo de las deficiencias o anomalías observadas.
El expediente de inspección se completará, en su caso, con los informes sobre el órgano inspeccionado que podrán prestar los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.
8º.-La Inspección Fiscal recibirá los resúmenes estadísticos sobre el trabajo realizado por cada uno de los Fiscales de la plantilla que dispongan las circulares e instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
9º.-La Inspección Fiscal abrirá a cada Fiscal, a su ingreso en la Carrera, un expediente personal, en el que se anotarán las incidencias dignas de mención que se hayan producido a lo largo de su actividad laboral, así como cualesquiera otros datos que puedan ser útiles para evaluar su capacidad, celo y dedicación a las funciones del Ministerio Fiscal.
El mencionado expediente, que tendrá carácter reservado, estará sujeto a las normas reguladoras del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).
Para el mejor ejercicio de sus funciones la Inspección Fiscal podrá utilizar los medios informáticos o telemáticos precisos.
Entendemos que en el Art. 73.1 debería añadirse que de dicho informe final se deberá dar cuenta a la Junta de Fiscales para su debido conocimiento en los aspectos genéricos de las deficiencias o anomalías observadas, obviando las referencias particularizadas a los distintos miembros de la plantilla y en su caso, también, la necesidad de que el informe de inspección se de traslado al Consejo Fiscal para el eficaz ejercicio de la competencia conferida en el Art. 42.8 y 9 del reglamento y Art.14.g del Estatuto.
En cuanto a los informes del Art.73.3, se deberá dar cuenta de dichos informe al Fiscal afectado.
Respecto a los informes del Art.73.7, debe añadirse que «de dicho informe se dará cuenta al Consejo Fiscal».
Respecto al Art.73.9, debe añadirse que «de cada anotación se dará cuenta al Fiscal afectado» lo cual, entendemos que responde a la necesidad de que no existan expedientes ocultos ,hasta para los interesados, en una sociedad democrática privando al titular del expediente de toda posibilidad de conocimiento y, en su caso, defensa del contenido del mismo.
Artículo 84 . Composición y atribuciones.
• (Art.18 EOMF)Las Fiscalías de las Audiencia Provinciales estarán integradas por un Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla.
• La competencia y funciones de las distintas secciones de la Fiscalía de la Audiencia Provincial se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente, según la interpretación que de ellas se haga en las Circulares, Instrucciones y Consultas de la Fiscalía General del Estado.
Debería establecerse alguna formula que permitiera garantizar que la plantilla de cada Fiscalia deberá guardar la misma proporción entre las categorías segunda y tercera que la que exista entre jueces y magistrados en la circunscripción correspondiente.
Articulo. 86 Competencias de los Fiscales Jefes.
1. En cada Fiscalía existirá un Fiscal Jefe a quien corresponderá su dirección así como la representación institucional del Ministerio Fiscal en el ámbito territorial de aquella, bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.(Art. 22 E.O.M.F)
2. Corresponde al Fiscal Jefe de cada órgano:
a).- Dirigir la actividad de la Fiscalía, impartiendo a los fiscales integrados en la misma las ordenes e instrucciones oportunas para el mejor desempeño de sus funciones, tanto con carácter general, como en relación con asuntos determinados.
b).- Preservar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal de acuerdo con la legalidad y los criterios interpretativos emanados de la Fiscalía General del Estado, a través de la supervisión de la actuación de los fiscales y la corrección razonada de las desviaciones que pudieran producirse.
c).- Organizar los servicios y la distribución del trabajo de los fiscales, procurando la mayor equidad, previa audiencia de la Junta de Fiscalía, sin perjuicio de adoptar decisiones de ejecutividad inmediata en dicha materia, cuando razones de urgencia o necesidad lo aconsejen, de las que se dará cuenta a aquella con posterioridad y a fin de ser oída.
De igual modo podrán relevar o designar a cualquiera de los fiscales que de él dependan en el despacho de un asunto determinado, dando cuanta razonada de ello al Consejo Fiscal.
d).-Asumir el despacho de las causas y desempeño de los servicios en que, por razón de su gravedad o trascendencia social, así lo requiera el interés público.
e).-Controlar y resolver las diligencias de investigación incoadas por la Fiscalía al amparo del art 5 del E.O.M.F o 773.2 de la L.E.Criminal, bien, directamente o bien, mediante visado del Decreto acordado por el Fiscal previamente designado como instructor.
f).-Ejercer el control e inspección ordinarios del funcionamiento de la Fiscalía, así como de la Oficina de la Fiscalía , sin perjuicio, en este caso, de las atribuciones que específicamente pudieran venir encomendadas a funcionarios de la misma.
g).-Proponer al Fiscal General del Estado el nombramiento de Fiscales Delegados de la Jefatura, que correspondan según la plantilla orgánica.
h).- Convocar las Juntas de Fiscalía tanto ordinarias como extraordinarias, cuando legalmente procediere, así como, en su caso, las de Delegados de Jefatura o, en el supuesto de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia, las de Fiscales Jefes de Audiencias Provinciales de su territorio previstas en el art. 24 del E.O.M.F.
Idéntica facultad corresponderá a los Fiscales de Sala, en relación a las que deban realizarse en el ámbito de su competencia.
i).- Ostentar la representación institucional del Ministerio Fiscal en los actos convocados por las Autoridades u Organismos Públicos del territorio de la Fiscalía, a los que deba asistir.
j).-Informar a la opinión publica sobre los acontecimientos de trascendencia social que se produzcan en el ámbito de su competencia, en los términos previstos en el Art. 4.5 del E.O.M.F., sin perjuicio de la delegación de tal función por causas justificadas.
k).- Decidir sobre la concesión de los permisos y licencias que sean de su competencia.
l).-Ejercer la facultad disciplinaria en los términos prescritos en este reglamento.
m) .- Promover las recompensas o distinciones legalmente previstas.
n).- Confeccionar una memoria anual sobre las actividades de la Fiscalía, evolución de la criminalidad en el territorio y demás materias requeridas por el Fiscal General del Estado para su elevación a éste o, en su caso al Fiscal Jefe del
T.S.J de la Comunidad en que aquella se integre.
ñ).- Trasladar a su superior Jerárquico o a la Fiscalía General del Estado, las necesidades de la Fiscalía, tanto en el ámbito personal como material, velando por el desarrollo de la función fiscal en las condiciones mas adecuadas al mejor servicio de la Justicia.
o) Proponer las retribuciones variables de los Fiscales de la plantilla.
p).-Desempeñar las restantes funciones que por el E.O.M.F o por este Reglamento le vengan encomendadas.
Respecto a la facultad contenida en el Art. 86.c).2º deberían tomarse algunas cautelas para poder relevar o designar a un fiscal en el despacho de un asunto determinado exigiendo causas objetivas que hagan suponer que la actuación de ese fiscal no va a ser correcta, evitando así que si no gusta el criterio ajustado a la legalidad de un fiscal se pueda sustituir por otro cuyo criterio sea menos incómodo. Piénsese en casos de corrupción política o en delitos económicos, en los que es fundamental, lo mismo que en los demás, que en un Estado de Derecho se mantengan criterios de estricta legalidad, evitando cualquier influencia contraria a Derecho, teniendo en cuenta que una estructura jerarquizada es más viable para este tipo de influencias.
También en este Art. 86 c antes de ser tratado el reparto y distribución de trabajo en la Junta de Fiscales, entendemos que deberá darse publicidad a la planificación proyectada a fin de que todos los miembros de la plantilla tengan conocimiento previo de la misma y puedan hacer las aportaciones pertinentes.
Finalmente en el Art. 86 O debería decir «Proponer las retribuciones variables de los Fiscales de la plantilla oída previamente la Junta de Fiscales. La propuesta finalmente adoptada por el Fiscal Jefe deberá comunicarse a la plantilla».
Artículo 88 Nombramiento y funciones de los Delegados de la Jefatura.
1 – En las Fiscalías en que el numero de asuntos de que conociere así lo aconsejare y si resultare conveniente para la organización del servicio, el Fiscal Jefe podrá proponer al Fiscal General del Estado, previa convocatoria comunicada a la plantilla, la designación de Delegados de la Jefatura, acompañando a la propuesta informe justificativo de su necesidad y relación de los fiscales de la plantilla que hubieren interesado acceder a dichas funciones.
2- Los fiscales delegados serán nombrados o, en su caso, relevados, a propuesta del Fiscal Jefe por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal
3.-Los delegados de Jefatura, asumirán las funciones de dirección o coordinación que les fueran específicamente encomendadas. Su número máximo será el determinado por la plantilla orgánica.
4.-Los Fiscales Delegados cesarán automáticamente en sus funciones cuando se produzca el cese del Fiscal Jefe
Entendemos que el informe justificativo sobre nombramiento de Fiscales Delegados por el FJ debería contener justificación no solamente de su necesidad sino de las personas elegidas, atendiendo a criterios de mérito y capacidad por lo que debería señalarse cuales son esos meritos que justifican el nombramiento de los mismos.
Artículo 89 . Secciones funcionales.
1.- Para el mejor servicio de las funciones fiscales y cuando el volumen de asuntos, o especialidad de la materia así lo aconseje, las Fiscalías desarrollaran su labor, divididas en secciones.
2.-En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales existirá una sección de menores en la que se integrarán los procedimientos de esta materia y que se constituirá preferentemente por los Fiscales que tengan especiales conocimientos sobre la misma y a la que se asignará el personal de la oficina fiscal necesario.
3.-Además de éstas, se podrán crear secciones cuándo el volumen de trabajo lo requiera, para atender el despacho de asuntos de un número concreto de órganos judiciales. En este caso, el número mínimo de Fiscales adscritos a la sección no podrá ser inferior a cinco. De la creación de estas secciones se informará a la Inspección Fiscal.
4.- En ambos supuestos, al frente de las secciones habrá un Fiscal Delegado de la Jefatura.
Parece que no responde a una verdadera necesidad material que esas secciones no puedan tener menos de cinco fiscales.
Artículo. 91 . Clases y funciones de las Juntas de Fiscalía.
(art. 24 EOMF) 1. Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente Juntas de todos sus componentes.
• 2. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en la Fiscalía. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.
• Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden de día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por mayoría de los Fiscales destinados en la Fiscalía.
• 3. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscalía previstas en el párrafo primero del presente artículo los Fiscales Jefes podrán convocar Juntas de sección o de delegados de la Jefatura, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.
• Asimismo, para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.
• La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.
• Los que deban asistir a la Junta recibirán, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria con el orden del día. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los Fiscales por igual plazo.
Respecto al Art.91.2, debería añadirse un último inciso a su párrafo primero, que diga «que también podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que propongan 1/5 de los asistentes a la Junta; si el Fiscal Jefe estima extemporánea dicha solicitud, deberá discutirse obligatoriamente en la siguiente Junta que se celebrará con carácter extraordinario dentro de los 30 días siguientes».
Artículo 92 . Constitución y funcionamiento de las Juntas.
• Las Juntas de Fiscalía estarán presididas por el Fiscal Jefe, a quien corresponde moderar el desarrollo de los debates, conceder y retirar el uso de la palabra, así como determinar cuándo un asunto ha sido suficientemente debatido, ordenando el pase a votación, si procediere.
• En las Juntas actuará como Secretario el Fiscal más moderno de la plantilla, quien deberá levantar acta sucinta de lo debatido, en la que hará constar el orden del día, los asistentes al acto, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
• En el acta figurará, a solicitud del interesado, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier Fiscal tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto,
o en el plazo que le señale el Fiscal Jefe, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
• 4. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.
• En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.
• El Secretario entregará copia del acta a todos los componentes de la Fiscalía, así como a los representantes de las Asociaciones Fiscales, legalmente constituidas, cuando fuese solicitado por éstas.
Respecto al Art.92.3 debe incluirse «en el acta figurará el resultado de cada votación que se haya adoptado respecto de los asuntos debatidos, haciendo constar el número de votos a favor, en contra y abstenciones, y figurará, a solicitud del interesado o interesados, los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.»
Artículo 95 Libros de Fiscalía.
En cada Fiscalía deberán llevarse los libros necesarios, separados por órdenes jurisdiccionales, que permitan en cada momento conocer el estado de los procesos y demás asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, y además obligatoriamente los siguientes:
1.- Libro de actas de las Juntas de Fiscalía. También, en su caso, se llevará un libro de actas de las Juntas de Sección funcionales o territoriales o de las de Delegados de la jefatura.
2. Libro de personal, en el que se anotarán los nombramientos del Fiscal Jefe, Teniente Fiscal, Fiscales y demás personal al servicio de la Fiscalía, posesiones, licencias, permisos, comienzo y término de los mismos y ceses.
En cuanto al Libro de actas mencionado en el Art.95.1, debe incluirse que «a dicho libro tendrá acceso y podrá solicitar copia de un acta en particular cualquier Fiscal que lo solicite».
Artículo 100 . Extractos.
• Todos los escritos de calificación provisional deberán ir acompañados de un extracto suficientemente explicativo de las actuaciones judiciales que los hayan motivado.
• El extracto, que no deberá estar manuscrito, irá encabezado por una sucinta explicación de los principales elementos probatorios que fundamentan la procedencia de la acusación o, en su caso, de aquellos que hayan justificado la calificación absolutoria bajo la cual se examinarán brevemente, en apartados separados, las declaraciones del acusado o acusados, de los testigos y peritos para concluir con una relación de la documental incorporada a las actuaciones más relevante. En todos los casos se indicará el folio que contenga la actuación a que se refiera y la sede judicial o policial en la que ha sido ésta prestada.
• 3. El extracto irá siempre acompañado de una copia de la calificación provisional así como de las fotocopias de las actuaciones o copias de documentos que se consideren convenientes, las cuales se unirán al extracto siguiendo el orden de su utilización en juicio de forma que, tras el extracto y la calificación
• provisional, se hallarán los documentos que se refieran al acusado o acusados, seguirán los de los testigos y peritos, según el orden en que hayan sido propuestos en la calificación provisional, y se terminará con las pruebas documentales que se considere necesario incluir.
• Si el Fiscal encargado del visado observare deficiencias o defectos en los escritos o extractos que le fueren presentados interesará las rectificaciones que considerare procedentes, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar por sí los defectos formales. Habiéndose delegado las funciones de visado, los desacuerdos entre Fiscales serán resueltos por el Fiscal Jefe.
Que el extracto no deba estar manuscrito nos parece estupendo pero se olvida que en muchas fiscalías no existen el suficiente número de ordenadores y funcionarios para poder realizar esos escritos correctamente. Además en el borrador que regula de forma minuciosa algunas otras cuestiones, se echa de menos la regulación de la discrepancia entre distintos Fiscales que puedan intervenir en un mismo asunto, tal y como se recogía en el artículo 94 del viejo reglamento y más recientemente en la Instrucción 1/87.
Titulo III. De la Carrera Fiscal.
Artículo 107 . Curso teórico – práctico
«La duración del periodo de prácticas, sus circunstancias y el destino de los Fiscales en prácticas, serán establecidos por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado.»
Se propone que de forma análoga en lo dispuesto en la LOPJ se establezca de forma predeterminada por el Reglamento un tiempo mínimo de estancia en el CEJ y un tiempo mínimo de formación en prácticas.
Artículo 114 . Rehabilitación
«4.- El procedimiento de rehabilitación se tramitará por la Inspección Fiscal
precisándose, en todo caso, audiencia del interesado y se resolverá por el
Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado.»
Se propone que en el procedimiento de rehabilitación a que se refiere este articulo, sea oído en Consejo Fiscal al menos en los casos en los que la pérdida de condición de miembro del Ministerio Fiscal ocurra como consecuencia de la sanción de separación de servicio por sanción disciplinaria, para hacerlo coherente con el enunciado del Art. 111 del Borrador del Reglamento que establece que «»La separación del servicio será acordada por el Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, con intervención del Consejo Fiscal, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario.»
Artículo 133 . Permisos de tres días.
«Cada año natural podrán disfrutar de hasta seis permisos de tres días, sin que puedan exceder de uno al mes.
El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido aunque sólo se haya empleado parcialmente.
En ningún caso podrá acumularse al periodo vacacional.
Su autorización corresponderá al Fiscal Jefe respectivo previa justificación por parte del interesado del motivo que lo origina y no podrá denegarse, salvo por necesidades del servicio.»
Se propone que se modifique el último párrafo del artículo precedente, en el sentido de indicar que no es necesaria la justificación por parte del interesado. Por una parte dicha modificación dotaría de mayor coherencia al precepto dado que el mismo dispone que «no podrá denegarse, salvo por necesidades del servicio», y por otra parte se equipararía así el régimen con lo establecido para la Carrera Judicial en la LOPJ y Reglamentos de desarrollo, evitando además que el Fiscal interesado tenga que dar explicaciones sobre motivos personales que para nada incumben a la jerarquía del Ministerio Fiscal, quien sólo puede alegar para denegarlo razones de servicio y ha de presumirse que si se deniega por ese motivo es que el servicio exige la presencia del Fiscal que pretende el permiso, cualquiera que sea la razón que le ha llevado a solicitarlo.
Artículo 143 – Concesión de los permisos.
«Los permisos se concederán por el Fiscal Jefe respectivo, sin perjuicio de su notificación al Fiscal General del Estado y al Ministerio de Justicia.
Las licencias, excepto la otorgada por matrimonio y la licencia por enfermedad inicial por periodo inferior a quince días cuya concesión corresponde al Fiscal Jefe, se concederán por el Ministro de Justicia, previa solicitud del interesado formulada ante el Fiscal Jefe correspondiente y remitida a través del Fiscal General del Estado.
La concesión de permisos o licencias que excedan de tres días, requerirán, por parte del solicitante, declaración formal ante el Fiscal Jefe respectivo de hallarse al corriente en el despacho de los asuntos que le estén encomendados, que se unirá a la solicitud respectiva .»
Se propone que se especifique el contenido y alcance de esa declaración formal. Igualmente se deja constancia que la expresión «estarse al corriente en el despacho de los asuntos» es extremadamente ambigua y está dotada de grandes dosis de subjetividad. Por otra parte el hecho de ser exigirse una declaración formal ante el Fiscal Jefe viene a fortalecer el vinculo jerárquico entre el Fiscal que solicita el permiso y el Fiscal-Jefe que lo debe autorizar sin ninguna justificación, si se parte de la base que el Fiscal-Jefe tiene a mano todos los instrumentos de control estadístico y de la actividad del Fiscal solicitante, que por principio debe estar en condiciones de conocer en todo momento, con independencia de cual sea el contenido de la declaración que aquél hace. Se trata en suma de una declaración que ninguna garantía añade a la resolución que haya de dictar el Fiscal-Jefe autorizando o no el permiso.
Artículo 151 . Procedimiento de nombramiento.
«Finalizado el plazo de convocatoria el Fiscal General del Estado convocará al Consejo Fiscal, a lo efectos previstos en el artículo 42.4 El Fiscal General del Estado oído el Consejo Fiscal elevará al Ministro de Justicia propuesta de lo candidatos para ocupar cada una de las plazas convocadas. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la convocatoria, el Fiscal General del Estado no elevase propuesta sobre todas o alguna de las plazas, se considerarán desiertas a efectos de su inclusión en una nueva convocatoria.
El Ministro de Justicia elevará las propuestas efectuadas por el Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros para su nombramiento mediante Real Decreto. Sí no se considerase procedente el nombramiento de algún candidato propuesto, el Ministro de Justicia lo comunicará al Fiscal General del Estado para que se proceda a una nueva convocatoria.»
Se propone que la negativa del Fiscal General del Estado a elevar la propuesta sobre alguna de las plazas de nombramiento discrecional ha de estar motivada, no siendo de recibo que el silencio del mismo sobre una propuesta efectuada o apoyada por el Consejo Fiscal se equipare sin más a dejar desierta la plaza. La redacción de este precepto en el Borrador dota a este procedimiento de dosis insoportables de arbitrariedad, que van mucho más allá de la discrecionalidad en la propuesta de algunos nombramientos y que suponen un desprecio a la labor institucional del Consejo Fiscal quien sí habrá valorado la idoneidad del candidato para la plaza.
Igualmente se propone respecto del último apartado del precepto que la negativa del Ministerio de Justicia a efectuar el nombramiento sobre la persona propuesta sea sucintamente motivada, porque de lo contrario basta con invertir el procedimiento: que sea el Ministerio quien directamente designe a los Fiscales para las plazas de nombramiento discrecional. Pero si no es eso lo que se pretende, el respeto a las garantías intrínsecas a todo procedimiento de selección, exige que la discrecionalidad reglada no devenga en arbitrariedad respecto de candidatos juzgados como idóneos por el Consejo Fiscal, cuya significación institucional se debilita profundamente con reglamentaciones como la presente.
Artículo 167 . Abogados Fiscales sustitutos.
1.- Por necesidades del servicio, en el supuesto de existencia de vacantes generadas por creación de plaza, cese del titular por traslado o cambio de situación administrativa, podrán ser nombrados Abogados Fiscales sustitutos para su cobertura temporal, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera.
2.-También podrán ser nombrados para suplir la ausencia del titular motivada por:
• – Licencia por parto o asimilada.
• – Licencia por adopción.
• – Licencia por enfermedad de larga duración (superior a 1 mes).
• – Licencia por estudios superior a 1 mes.
– Permisos de vacaciones anuales acumulada para destinados en las Islas Canarias.
2.- Este sistema de cobertura tendrá carácter de excepcionalidad y
subsidiariedad, por lo que únicamente se acudirá a él cuando no pueda acudirse
al sistema de sustituciones ordinarias entre titulares.
Se propone que entre los supuestos habilitantes para el nombramiento de Fiscales Sustitutos se incluyan también los supuestos de necesidades impuestas por la carga de trabajo de cada Fiscalia, situación que es, con la insuficiente plantilla actual de la Carrera Fiscal, absolutamente necesaria para hacer frente a las necesidades de algunas Fiscalias, esa situación podría se apreciada por la Fiscalia General previo informe del Jefe respectivo.
Por otro lado, no se entiende que el borrador no incluya entre los supuestos determinantes del nombramiento de sustitutos cualquier ausencia de los Fiscales de Plantilla (Permisos etc.) ya que dichas ausencias determinan un aumento de la carga de trabajo de los demás miembros de cada plantilla inasumible, si lo que se pretende es la prestación de un servicio publico de calidad a los ciudadanos. En este sentido, también es incomprensible que las enfermedades de un miembro de la plantilla de la Fiscalia no determinen el nombramiento de un sustituto si, por ejemplo, duran 29 días ¿quien se pretende que cubra esa baja en una organización del trabajo como la actual en que los Fiscales cuentan, en demasiadas ocasiones, con solo 2 o 3 días para asistir a su despacho ya que el resto del tiempo están en señalamientos o en guardias?
Esta falta de regulación conduce a que esas ausencias esporádicas, que cada vez son mas importantes, sean cubiertas por los propios miembros de la Carrera Fiscal, sometiendo a los mismos a una presión de trabajo que, si en circunstancias normales es muy intensa en estas sustituciones pasa a ser aun mas. Impidiendo, además, que los miembros de la Carrera Fiscal puedan acceder al sistema de permisos que tienen reconocidos por ley, puesto que si los toman deberá ser a costa de sus compañeros de trabajo y del propio aumento de los servicios que, probablemente, deban cambiar para disponer de tres días libres sin ellos, algo que prácticamente es imposible en el seno de un numero importante de Fiscalias en donde sus miembros no gozan nunca de la posibilidad de tener tres días sin señalamientos – ya sean de faltas, juicios ante los Juzgados penales, ante la Sala, guardias, señalamientos civiles, etc. – para poder tomar el correspondiente permiso.
Artículo 171 . Requisitos y condiciones de participación.
1.-Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expiración del plazo de solicitudes reúnan los requisitos siguientes:
– Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.
– No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad establecidas en la ley 50/1981, de 30 de diciembre en su redacción dada por Ley 14/2003, de 26 de mayo.
-Tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y mantenerla durante el ejercicio de la función, en la población donde tenga su destino oficial
El precepto solo se refiere a no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad establecidas en la ley 50/81 (EOMF), que entendemos son las del artículo 44, pero omite la referencia a no estar incurso en causas de incompatibilidad o prohibición. Creemos que esto es así, pues la normativa actual sobre la materia estableció una regulación más estricta, estableciendo la equiparación con los Fiscales de carrera y además el artículo 179 del borrador, al referirse a las cusas de cese, si incluye el hecho de estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición
Artículo 175 . Llamamiento.
1.-Los nombrados sustitutos podrán ser llamados dentro del año judicial para el desempeño de la función.
2.- El llamamiento se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada Fiscalía y corresponderá al Fiscal-Jefe de la misma mediante notificación al interesado. Con anterioridad al llamamiento el Fiscal Jefe correspondiente solicitará la preceptiva autorización a la Fiscalía General del Estado quien realizará la correspondiente propuesta al Ministerio de Justicia para su aprobación. La decisión adoptada será comunicada al Fiscal-Jefe respectivo para que proceda al llamamiento, en todo caso los miembros de la Carrera Fiscal jubilados forzosos por edad gozarán de preferencia en el llamamiento, así como aquello otros candidatos que hubiesen pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial Fiscal por un periodo no inferior a 10 años.
Parece que se establecen demasiadas cautelas a la hora de efectuar el llamamiento (solicitud, propuesta, autorización, aprobación), interviniendo demasiados órganos en la decisión del llamamiento, lo que puede producir como efecto el que tengamos que terminar previendo la existencia de un sustituto que cubra el lapso de tiempo que conlleva el nombramiento de otro sustituto. ¿No seria conveniente agilizar el llamamiento para que el puesto que ha quedado vacante sea cubierto cuanto antes?
Artículo 208 Supuestos de responsabilidad disciplinaria.
• Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando en el ejercicio de sus cargos cometan alguna de las faltas previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, la cual se hará efectiva en la forma que determine la Ley.
• No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria con posterioridad a la pérdida de la condición de fiscal del inculpado. Si durante la instrucción del procedimiento sancionador se produjere aquella, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido
el procedimiento sancionador, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente.
En el párrafo segundo parece que se incurre en una contradicción puesto que si la perdida de la condición de Fiscal ha de determinar, como regla general ,el archivo del procedimiento no se entiende la razón de que esta haya de continuar, a pesar de esa perdida de la condición de Fiscal, si lo pide una parte interesada.
Artículo 209 Informaciones previas.
• Toda denuncia que sobre el funcionamiento del Ministerio Fiscal en general, y de los fiscales en particular, se presente ante la Fiscalía General del Estado, será objeto de información previa del Fiscal Inspector que actúa por delegación permanente del Fiscal General del Estado, practicando en su caso las diligencias pertinentes, y podrá acordar motivadamente su archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario. El decreto resolutorio se notificará a la Fiscalía y fiscal aludidos.
• Cuando la denuncia sobre el funcionamiento de una Fiscalía concreta, o sobre un fiscal en particular, se presente ante la Fiscalía referida o en la que esté destinado el fiscal aludido, los Fiscales Jefes respectivos acordarán la apertura de una información previa de igual naturaleza, que se resolverá acordando su archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de información sumaria. Cuando el objeto de la denuncia afecte, aún indirectamente, a la actuación del Fiscal Jefe, la denuncia será remitida a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para la oportuna tramitación y pronunciamiento.
• La resolución que se adopte en la información previa se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
• Los Fiscales Jefes remitirán a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado copia de los decretos con que finalicen las informaciones previas tramitadas.
Seria conveniente establecer que, en todo caso, la incoación, incluso, de estas Informaciones Previas deberá ser puesta en conocimiento del fiscal afectado, quien podrá tomar conocimiento de lo actuado y proponer las diligencias que estime convenientes. Por otro lado, también seria conveniente establecer un plazo en la duración de estas informaciones previas ya que no seria admisible la existencia de Informaciones previas mantenidas abiertas sine die. De la misma manera y por las mismas razones.. Seria conveniente introducir el establecimiento de un plazo máximo de duración en las Diligencias Informativas Disciplinarias previstas en el artículo 210.
Artículo 213 Designación de Instructor y Secretario. Abstención y recusación.
• El decreto que ordene iniciar el expediente disciplinario designará un instructor, que deberá ser un fiscal de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. En el mismo decreto, o a propuesta del Instructor, se designará un fiscal que hará las veces de Secretario.
• La incoación de expediente y el nombramiento del Instructor y Secretario se notificará a los fiscales designados para ostentar dichos cargos, y al fiscal sujeto a expediente, al que se le entregará al mismo tiempo copia de la denuncia o actuaciones determinantes de la incoación del expediente disciplinario.
• Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
• El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el Instructor y el Secretario.
• La abstención y recusación se plantearán por escrito expresando la causa en que se funda ante el Fiscal General del Estado, quién deberá resolver en el término de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
En la tramitación de los expedientes de recusación y abstención se propone que, entre los informes que ha puede pedir el Fiscal General del Estado para resolver la misma, se encuentre en todo caso el del Fiscal afectado por la citada recusación o abstención.
TITULO IV . DE LA OFICINA DE FISCALÍA Y DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA MISMA
Capitulo I . Estructura de las Oficinas de las Fiscalías
Artículo- 224 Definición
La oficina de la Fiscalía es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad de las Fiscalías.
Su estructura estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
Tendrá el mismo ámbito de actuación e igual sede que las Fiscalías, Sección de Fiscalías o adscripciones permanente de Fiscalías a las que sirve de soporte y apoyo.
Corresponde al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos determinar la creación, el diseño y organización de las oficinas fiscales. En atención a su volumen y a las funciones que se les asignen podrán estructurarse en secciones y éstas, en equipos.
Se propone que la determinación de la creación, diseño y organización de las oficinas fiscales se realice siempre previo informe del Fiscal General del Estado y oído el Consejo Fiscal, pues esta es la única forma de que el diseño que se realice responda a las verdaderas necesidades del Ministerio Fiscal.
De la misma manera seria necesaria esa intervención tanto del Fiscal General del Estado, del Consejo Fiscal e, incluso del Fiscal Jefe respectivo para la determinación de las dotaciones de personal de las oficinas de las Fiscalias y su ordenación e integración en las distintas unidades de las mismas a través de las relaciones de los puestos de trabajo que contempla el Art.
226. En todo caso llama la atención como se prescinde del Ministerio Fiscal en este titulo para determinar la organización de la llamada Oficina Fiscal, cuando solo el conoce las verdaderas necesidades de las citadas oficinas
UNION PROGRESISTA DE FISCALES. Secretariado Permanente.
Enero, 2004.