INFORME DE UNION PROGRESISTA DE FISCALES SOBRE
EL REAL DECRETO DE DESPLIEGUE PARCIAL DE LA NUEVA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO FISCAL
La Unión Progresista de Fiscales (UPF), ya manifestó en el momento en que se dirigió al Ministerio de Justicia dando su opinión sobre el que era proyecto de reforma del Estatuto Orgánico, que nos parecían “ilusionantes” algunos de los aspectos del mismo, concretamente las que tenían que ver con el despliegue territorial del Ministerio Fiscal. Considerábamos acertada e inaplazable la adaptación de nuestra institución al Estado de las autonomías, creando, como se ha hecho, la figura del Fiscal superior de CC.AA. Igualmente valorábamos positivamente la nueva figura de las Fiscalías de Area ya que suponen un acercamiento del Ministerio Fiscal a los ciudadanos con la consiguiente mejora del servicio público que estamos llamados a prestar, además terminaba con las obsoletas adscripciones territoriales, alguna de las cuales, tal vez respondieron algún día a criterios de creación razonables pero hoy se ven superados. Su conversión en Areas, donde por razón de volumen de trabajo se requiera una estructura mas consistente y jerarquizada, o en Secciones Territoriales donde no se precise un órgano fiscal tan intenso, nos parecía que permite adecuar nuestras últimas estructuras mejor a las necesidades de la sociedad .
Mas críticos fuimos con un tercer sostén de la reforma, nos referimos al aumento de la autonomía del Ministerio Fiscal, este tema no alcanzó todo el desarrollo que hubieramos querido aunque tengamos que reconocer algunos avances que se produjeron tras nuestro informe, como en el reconocimiento de la personalidad jurídica en el art. 2 y cierta autonomía presupuestaría en el art. 72, (nos gustaría creer en la influencia del informe de la UPF en estas mejoras).
Comprendemos la necesidad de que el desarrollo de la reforma del Estatuto, se realice a través de varios despliegues parciales, tal como se anuncia en la exposición de motivos, justificado por razones presupuestarias, suponemos.
Valoramos también positivamente el compromiso, que se reitera, de cumplir con los despliegues de plantilla necesarios en el plazo de un año tal como se recogía en la disposición transitoria octava en la redacción dada por la Ley 24/2007 de 9 de octubre. Desde luego nuestra asociación cumplirá su obligación de requerir y exigir, llegado el caso, tal cumplimiento de plazos.
Analizamos a continuación los distintos artículos que conforman este proyecto de Real Decreto:
Artículo 1. Constitución de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
- De conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia pasan a denominarse, automáticamente, Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas con categoría equiparada a la de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. A estos efectos, se constituyen en toda España las Fiscalías de las Comunidades Autónomas que se relacionan en el Anexo al presente real decreto, en los términos previstos en el artículo 6 siguiente. En consecuencia, en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas en las que se produce el desdoblamiento de la Fiscalía Provincial se crean en éstas las plazas de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal y se dota a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, donde sea preciso, de la plantilla correspondiente, tal y como se recoge en el apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto.
- Los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia ocuparán el cargo de Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Este primer artículo pretende dar respuesta a lo que hemos llamado despliegue territorial de adaptación al Estado de las autonomías, creando las Fiscalías de las Comunidades Autónomas en todas y cada una de las 17 Comunidades Autónomas, con una, a nuestro juicio, mejora terminológica, ya que pasan a denominarse por su relación con la Comunidad y no con el Tribunal superior, lo que resulta más adecuado si tenemos en cuenta que en los tiempos actuales los fiscales están abocados, cada vez más, a estar presentes en diversos ámbitos sociales, no sólo ante los tribunales.
Consecuencia de la nueva concepción el Fiscal pasa a denominarse Superior, también más acertadamente. Pero el cambio no es meramente terminológico, ya que las Fiscalía de las CC.AA., no se limitan al Fiscal Superior, se les dota de una plantilla, con el correspondiente Teniente Fiscal y, al menos, un componente. Esta necesidad de crear, al menos, una plaza de fiscal en cada Comunidad nos parece muy efectivo ya que se trata de crear unos destinos que directamente están llamados a actuar ante los Tribunales Superiores de Justicia, y cuyo número hoy en día debe ser bastante limitado y acorde con el número de actuaciones que los fiscales realizamos ante estos órganos, pero sin olvidar que, parece inevitable que nuestra presencia ante el TSJ vaya a acrecentarse de manera notabilísima en los próximos tiempos por la anunciada segunda instancia penal.
El tema del desdoblamiento merece un comentario separado. La lógica nos llevaría de manera lineal a entender que debe producirse el desdoblamiento en las 17 CC.AA., ya que en todas ellas existen TSJ y Audiencia Provincial, pero esta sería una petición, fácil en su planteamiento, pero difícil de justificar. Para la UPF sería más sencillo solicitar el mayor número posible de “jefaturas”, de esta manera haríamos llegar a toda la carrera fiscal nuestros esfuerzos por lograr una “mejora” en el escalafón del que podrían beneficiarse más compañeros, pero esto sería contrario a nuestro ideario más reafirmado, si concebimos nuestra función como un servicio público a los ciudadanos, y sabiendo que las posibilidades económicas del Estado son limitadas, el esfuerzo económico que debemos instar del Gobierno debe ir en esa línea de mejorar el servicio.
Crear, indiscriminadamente, la “doble jefatura” no conduce por si mismo a mejorar en absoluto dicha prestación, por el contrario puede acarrear una inflación de cargos representativos que en lugar de redundar en beneficio de la carrera lo haga en su perjuicio por la imagen ostentosa que conllevaría. Además los errores serían difícilmente salvables, pues una vez creada alguna jefatura, si se comprobara su innecesariedad posterior, no sería bien recibida su desaparición.
En conclusión nos parece adecuado el desdoblamiento en las CC.AA pluriprovinciales, donde el Fiscal Superior lo es de las diversas provincias, y respecto a las uniprovinciales creemos más apropiado que su creación se posponga a aquel momento en que, teniendo en cuenta datos estadísticos y de volumen de trabajo, se considere conveniente, o incluso a que no se desdoble nunca tal como parece desprenderse del art. 21.3 “in fine” del estatuto. La excepción de Madrid también parece indiscutible dado que por su población y volumen de trabajo se constituye entre las tres primeras Comunidades. Siendo tambien inaplazable e indiscutible, el desdoblamiento en las Islas Balerares dada su especial características de insularid y volumen de trabajo .
El beneficio que puede conllevar, tanto en el aspecto económico como funcional, la no necesidad de desdoblamiento de todas las CC.AA. no debería haberse hecho extensivo al que supone que no se haya creado al menos una plaza de fiscal de Comunidad Autónoma en todas y cada una de las uniprovinciales, por las razones que antes manejábamos como justificativas de la existencia de estos nuevos destinos. La menor “entidad” poblacional de estas Comunidades no impide que existan una serie de competencias ante los TSJ que deban ser desarrolladas, no teniendo porque ser asumidas por el Jefe o Teniente Fiscal que, además, aquí no se habrán visto liberados de las cargas propias de la “jefatura provincial”.
Artículo 2. Constitución de Secciones Territoriales en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas
Se constituyen Secciones Territoriales en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas que se detallan a continuación:
- Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Sección Territorial de Málaga y Sección Territorial de Sevilla.
- Fiscalía de la Comunidad de Canarias: Sección Territorial de Santa Cruz de Tenerife.
- Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León: Sección Territorial de Valladolid.
Para ser consecuentes, pocos comentarios haremos sobre este artículo, salvo que lo consideramos acertado pues sirve para asegurar la presencia de fiscales propios haya donde esté presente el TSJ, lo cual viene en refuerzo de lo dicho anteriormente respecto a la necesidad de que hubiera fiscal de Comunidad Autónoma en todas ellas.
Artículo 3. Constitución de las Fiscalías de Área.
De conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, así como con el artículo 18.4 de la misma Ley, se constituyen, en los términos previstos en el artículo 6 del presente real decreto, las Fiscalías de Área que se relacionan a continuación y en el Anexo del presente real decreto, al existir una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, con la plantilla que se detalla en dicho Anexo:
- Fiscalía de Área de Algeciras.
- Fiscalía de Área de Jerez de la Frontera.
- Fiscalía de Área de Ceuta.
- Fiscalía de Área de Melilla.
- Fiscalía de Área de Gijón.
- Fiscalía de Área de Mérida.
- Fiscalía de Área de Santiago de Compostela.
- Fiscalía de Área de Vigo.
- Fiscalía de Área de Cartagena.
- Fiscalía de Área de Elche/Elx.
El presente artículo supone el despliegue parcial de lotra de las figuras que servían para el desarrollo territorial de la plantilla del Ministerio Fiscal, que, como dijimos, tan optimistas recibimos. Vemos con cierta decepcion ,como el número de Fiscalías de Area que se crean se limita exclusivamente a las que podríamos llamar las de “disposición legal”, es decir, a las que expresamente se refiere el Estatuto, aquellas localidades donde existe una sección destacada de la Audiencia Provincial correspondiente, que en estos momentos son 10. Es evidente la existencia de algunas adscripciones territoriales que por su volumen de trabajo nadie discute la necesidad de convertir en Fiscalía de Area, ya que despliegan sus funciones sobre una población mucho mayor que las que se crean, generando por ello un mayor volumen de trabajo.
Las razones expuestas , nos sirve de apoyo para pedir que algunas adscripciones de Madrid (como Móstoles, Alcalá de Henares y Getafe-Leganés) , Barcelona ( Hospiltalet, Terrassa y Sabadell), Islas Baleares (Ibiza), Malaga (Marbella) y Valencia ( Gandia) , por ejemplo, se creen desde este momento. Es obvio que estas creaciones servirían para acercar el fiscal a los ciudadanos y garantizarían una mejor prestación del servicio del fiscal.
A mayor abundamiento, la existencia de estas avanzadillas en la creación, serviría de constatación de los criterios que deberían tenerse en cuenta para la creación en planes posteriores del resto de las Fiscalías de Area que se considere convenientes.
Artículo 4. Creación de nuevas plazas.
- Se crean en la carrera fiscal 66 plazas, todas ellas de segunda categoría, que se distribuirán de la siguiente forma:
- Siete plazas: una plaza de fiscal adscrito al Fiscal de Sala contra la violencia sobre la mujer, dos plazas de fiscal adscritos al Fiscal de Sala contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, una plaza de fiscal adscrito al Fiscal de Sala de Menores, una plaza de fiscal adscrito al Fiscal de Sala de Siniestralidad Laboral, una plaza de fiscal adscrito al Fiscal de Sala de Seguridad Vial y una plaza de fiscal adscrito al Fiscal de Sala de Extranjería.
Del presente artículo sólo nos referiremos al apartado a) ya que el resto se limita a crear plazas, con arreglo a lo señalado en los arts. anteriores. Este apartado a) crea las plazas, siete en concreto, de fiscales adscritos a los Fiscales de Sala que se dicen. Es evidente que la función de coordinación estatal de la actuación del fiscal en determinadas materias ha hecho necesario que los Fiscales de sala de esas materias hayan tenido que contar con la colaboración de algunos compañeros, que han asumido esta función como “destacados”, es decir con un carácter de provisionalidad e indefinición de sus destinos. El reconocimiento y creación de estas plazas les dota de la firmeza y estabilidad que deberían tener todas las de la carrera, por lo que la previsión debe ser bienvenida.
Lo mismo cabe decir de las previsiones que hace la Disposición adicional única con la conversión de plazas de la Secretaría Técnica a la Unidad de apoyo y la creación de la figura de teniente fiscal de la Secretaría Técnica por conversión de una de sus plazas.
Disposición transitoria primera. Régimen de las plazas de fiscales coordinadores.
Cuando, como consecuencia de la modificación de la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal por el presente real decreto, corresponda, de conformidad con los criterios establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, una disminución de las plazas de fiscales coordinadores en un determinado órgano del Ministerio Fiscal, tal disminución se hará efectiva única y exclusivamente a medida que vayan quedando vacantes en dicho órgano las plazas correspondientes de fiscal de segunda categoría. En consecuencia, hasta alcanzar la proporción entre fiscales coordinadores y no coordinadores que fija la norma reglamentaria citada, cada vez que se genere una vacante de Fiscal coordinador por traslado o jubilación de su titular, o por cualquiera de los otros motivos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dicha plaza pasará automáticamente a ser, a todos los efectos, de fiscal no coordinador, procediéndose a su provisión con arreglo al régimen ordinario que resulta del propio Estatuto Orgánico y la citada disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, en los mismos términos en que dichas normas ya venían siendo aplicadas con anterioridad al presente Real Decreto.
El resto del contenido del Proyecto que informamos tiene la característica de ser normas transitorias y de temporalidad, de la que sólo la transitoria primera merece un comentario por lo preocupante que podría resultar la pérdida de derechos económicos adquiridos, asi como las legitimas expectativas de nuestros compañeros . Dado lo complejo y farragoso que resulta el contenido de esta disposición, consideramos necesario que se aclare mediante una nueva redaccion de dicha disposición transitoria, si se respetan las proporciones en la creación de las coordinaciones que se vienen aplicando en este momento confiando la UPF en que cualquier reforma prevista para el futuro persiga mejorar la calidad del servicio sin que de ninguna manera ocasione un detrimento en los derechos economicos de nuestros compañeros.