Queridos/as compañeros/as,
Las tres asociaciones de fiscales -Asociación de Fiscales, Unión Progresista de Fiscales y Asociación Profesional e Independiente de Fiscales queremos informaros conjuntamente sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas del trabajo realizado el día siguiente al de guardia, esto es, del que hemos venido llamando día de libranza, previsto en el artículo 54 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, introducido en virtud de Acuerdo de 15 de octubre de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
A principios del año pasado se iniciaron una serie de contactos entre las tres asociaciones con la idea de transmitir una opinión conjunta a la carrera en un tema que nos afecta a todos. Finalmente, se acordó que un compañero de la Asociación de Fiscales realizaría una reclamación para que posteriormente el resto de fiscales pudieran pedir la extensión de efectos de una eventual respuesta afirmativa, dicho procedimiento se encuentra aún en fase administrativa, al no haberse pronunciado la Administración.
Como ya sabréis, las sentencias núm. 10/2015 y 112/2014 de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y 5, respectivamente, de la Audiencia Nacional han reconocido el derecho de dos jueces a recibir una indemnización tras realizar guardias de ocho días sin derecho de descanso posterior.
Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado recientemente -sentencia de fecha 8 de febrero de 2016- el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la primera de las sentencias antedichas, impugnación que pretendía impedir la extensión de efectos de la resolución confirmada o la interposición de nuevos recursos con idéntica pretensión, confirmando de esta manera el Alto Tribunal el derecho al cobro de los días de libranza no disfrutados. Este pronunciamiento nos lleva a considerar la oportunidad de que todos los fiscales reclamen en vía administrativa dicha indemnización.
Al amparo del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, un buen número de jueces y magistrados han solicitado ya la extensión de efectos de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con un sencillo formulario. En nuestro caso, el de los fiscales, tenemos también la posibilidad de explorar esta vía, si bien no resultará sencillo conseguir esa extensión de efectos por cuanto parece discutible que los fiscales se hallen en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, es decir, los jueces.
A la vista de la situación actual, lo que parece ineludible es que debemos realizar cuanto antes la reclamación administrativa previa toda vez que el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria prevé un plazo de prescripción de cuatro años del derecho a exigir el pago de obligaciones ya reconocidas. Es decir, cuanto antes hagamos la reclamación administrativa, menos días salientes de guardia por indemnizar perderemos. Y es que debemos tener en cuenta que el período de reclamación tiene como dies ad quem el 29 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que reconoció el derecho de descanso tras la guardia, trasponiendo así en nuestro ordenamiento la Directiva 2003/88 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre.
Una vez presentada la reclamación en vía administrativa, si ésta es desestimada por la Administración, tendremos dos meses para presentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que se iniciará mediante demanda al tratarse de un procedimiento abreviado. En caso contrario, es decir, si nos encontramos ante un silencio administrativo, no tendremos que sujetarnos a plazo alguno para interponer recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, conforme a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 10 de abril de 2014.
Por ello es importante recordar que si hay resolución expresa denegando, eso abre la vía contenciosa y por lo tanto, comienza a correr el plazo para interponer el recurso, con lo que, el que estando en esta situación dejara transcurrir dicho plazo sin recurrir, se puede entender que consiente el acto, es decir, que perdería su derecho.
Esto quiere decir, que si la administración no contesta a nuestra reclamación, nada perdemos, pero si lo hace en sentido negativo, estamos obligados a interponer recurso Contencioso- Administrativo contra esa resolución.
Asimismo, debemos destacar que, conforme al artículo 23.3 de la Ley 29/1998 -introducido por la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre-, podremos comparecer en el procedimiento contencioso-administrativo sin necesidad de representación procesal y asistencia letrada.
Debemos destacar que las reclamaciones de haberes -en doscientos (200) euros ha sido valorado el día de privación de descanso- son reclamaciones individuales, no colectivas; por ello, las asociaciones no podemos interponer una demanda colectiva por todos los fiscales o por todos sus asociados, sino que nos limitamos a informar lo que entendemos puede ser beneficioso para todos los compañeros, dejando claro que la decisión de reclamar es una decisión que cada fiscal debe asumir individualmente.
Pondremos a vuestra disposición un modelo para que los compañeros que así lo deseen puedan solicitar o reclamar en vía administrativa. Sin embargo, queremos advertir que este modelo es un simple formulario elaborado por nosotros y que la decisión de utilizarlo y, por consiguiente, emprender el camino que os hemos apuntado es responsabilidad individual de cada fiscal.
Aunque todo es discutible, recomendamos que se reclame la indemnización de las guardias semanales de 8 días de permanencia, idéntico supuesto al reconocido a los jueces, y también las guardias semanales de disponibilidad, las guardias de 24 horas (menos Madrid y Barcelona), así como todas las de menores, sean de disponibilidad o permanencia.